REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3233


PARTE DEMANDANTE: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quién es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.195.765, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.44.213.

PARTE DEMANDADA: MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.972.775, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JONEL ACUÑA CORDERO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.123.166 y de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR parte demandada, en fecha 20 de Abril del 2009, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2009.

Cursa a los folios del 01 al 07, libelo de la demanda incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, actuando en su carácter de parte demandante, en la que expone: CAPITULO I: OBJETO DE LA PRETENSION: Intentar la Acción Resolutoria de Contrato y de manera específica Demandar el desalojo de Inmueble por Incumplimiento Del Contrato de Arrendamiento. CAPITULO II. DE LOS HECHOS: que su persona es arrendadora del Inmueble (Local Comercial) ubicado en la Calle Páez, Inmueble sin Numero, cuyo instrumento acompaño en original marcado con la letra “A” CAPITULO III: EL DERECHO ALEGADO. Lo fundamentó en los artículos 1167, 1133, 1264, 1185, 1357 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CAPITULO IV: LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA CAPITULO V: PETITORIO Por todos los planteamientos y razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad en su propio nombre y en su representación. Anexó recaudos.

En fecha 10 de Diciembre del 2008, ese Tribunal admite la demanda y por cuanto a la misma no es contraria al orden público, y ordenó emplazar a la parte demandada MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, para que comparezca ante ese Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a dar CONTESTACION DE LA DEMANDA.se libro compulsa.

En fecha 21 de Enero del 2009, el alguacil de ese Tribunal, consignó un folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERRES DE AGUILAR, donde la misma se negó a firmarla.

Por diligencia de fecha 27 de Enero del 2009, compareció el ciudadano GHASSAN TANNOUS FAGEOUS YARYOURA, parte demandante, asistido en ese Acto por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, Inpreabogado Nº 44.213 y de este domicilio donde expusieron que en virtud de que la ciudadana parte demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa a los fines de que se tuviera como citado en la presente causa, es por lo que se solicito de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Notificacion a través de Boleta por Secretaria.

Al folio 19 cursa poder especial Apud-Acta, otorgado por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, los abogados HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ y ALBIS PADRON OCHOA DE BALCAZAR, Abogados en ejercicios, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.592.716 y 9.591.392, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 44.213 y 49.788, respectivamente.

En fecha 11 de Marzo del 2009, el Secretario de ese Despacho ciudadano Francisco Reyes, dejó constancia que notificó a la parte demandada ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ.

En fecha 16 de Marzo del 2009, compareció la ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ, asistida de abogado, donde presentó escrito constante de un (01) folio útil, solicitando Copias Certificadas de toda la Consignación Nº08-133, Canon de Arrendamiento a favor del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEUS.

En fecha 02 de Abril del 2009, el Tribunal de la causa hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento de contestación de la demanda (16-03-2009) hasta la fecha del auto dictado. En esa misma fecha se dicto auto donde el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEUS YARYOURA, en contra de la ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR.

Cursa al folio 70, apelación ejercida por la ciudadana MARIA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/273.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 06 de Mayo de 2009, y fija oportunidad para que las partes admitieran las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes. Y Se difiere en fecha 20 de Mayo del 2009, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:

Original de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 8 y 9, suscrito entre los ciudadanos GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA y MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, en el que el arrendador le cede a la arrendataria en calidad de arrendamiento un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial “Doña Nadia”, local Nº 10 en la Calle Páez; por el que se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, evidenciándose del mismo en su cláusula PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en Arrendamiento al “EL ARRENDATARIO”, un (1) Local Comercial que le pertenece, Ubicado en el Centro Comercial Doña Nadia, Local N° 10 en la Calle Páez. SEGUNDA: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, prorrogable, es desde el Primero (01) de Diciembre de 2003 hasta el Primero (01) de Diciembre de 2004… …CUARTA: El canon de Arrendamiento que se obliga a pagar a “LA ARRENDATARIA” será de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) mensuales, el cual entregará a “EL ARRENDADOR” con toda puntualidad, por mensualidades dará derecho a “EL ARRENDADOR” para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuanta de “EL ARRENDATARIO” todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado”. Quién aquí decide, establece que con la mencionada prueba, se pretende demostrar los hechos narrados en la misma, la cual hace fe, hasta prueba en contrario de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de Notificación Judicial, evacuada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2008, en el que se dejó constancia que el Tribunal, se trasladó y constituyó en un inmueble, ubicado en la Calle Páez, Edificio “Doña Nadia”, local N° 10, e igualmente, se dejó sentado que notificó de su misión al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ROJAS, así mismo el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, manifestó su voluntad de no continuar con la obligación arrendaticia, por lo que la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió, tal como lo indica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2003. Este sentenciador establece, que dicha notificación judicial, por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigna al tenor del artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

En el lapso probatorio:

En cuanto a al promovida en el CAPITULO I, que es el mérito favorable de los autos, no se le concede valor alguno, por no ser un medio probatorio. Así se decide.

A la prueba promovida en el CAPITULO II, la cual, es Instrumentales marcadas “A” y “B”, consignadas en el libelo de la demanda, este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en la oportunidad antes indicada. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

En la oportunidad anteriormente indicada, la parte accionada no aportó ningún tipo de pruebas.

En el lapso probatorio:

Copia fotostática certificada del Expediente Nº 08-133 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Consignación de Cánones de Arrendamiento; por la que se evidencia que la arrendataria MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, consignó a favor del arrendador GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, los cánones de arrendamiento del Local Comercial ubicado en el Centro Comercial “Doña Nadia”, local Nº 10 en la Calle Páez, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, realizando la primera consignación en fecha 20 de Noviembre de 2008, posteriormente realiza la segunda consignación en fecha 8 de Diciembre de 2008 por el mes de Diciembre de 2008, y una tercera consignación el día 6 de Febrero de 2009, correspondiente al mes de Enero de 2009. Así como también se observa, que el canon de arrendamiento había sido fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales hasta el mes de diciembre de 2008, (Folio 46) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero de 2009, (Folio 49). Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Así se decide.

Después de la valoración de las pruebas, quedo plenamente demostrado la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA y MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, en el que el arrendador le cede a la arrendataria en calidad de arrendamiento un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial “Doña Nadia”, local Nº 10 en la Calle Páez, cuya duración inicial fue de un año contado a partir del primero (01) de diciembre del año 2.003 hasta el primero (01) de diciembre del año 2.004, sin embargo como la arrendataria continúo ocupando el inmueble, se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir de tiempo determinado pasa a ser a tiempo indeterminado, tal como lo establece los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

El artículo 1.600 del Código Civil establece lo siguiente:”si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

El artículo 1.614 del Código Civil señala lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por otro lado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) que el arrendatario halla dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”

El demandado alega que la arrendataria no ha cumplido, en el sentido de dejar de pagar de manera periódica el canon de arrendamiento convenido, en virtud de haber dejado de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas, del monto del referido canon de arrendamiento.

Igualmente quedo probado que la demandada, realizo consignación por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de noviembre del año 2.008, la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,oo), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.008.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el proceso que debe seguir el arrendatario cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y es mediante la consignación por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, teniendo el arrendatario la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

Artículo 51:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

La demandada realizo las consignaciones de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.008, en fecha 20 de noviembre del 2.008, es decir la de julio cuatro meses después, la de agosto tres meses después, la septiembre dos meses después y la de octubre un mes después, y al señalar la citada disposición que la consignación se debe hacer dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, este Juzgado concluye que las mencionadas consignaciones fueron hechas en forma extemporáneas, además no consta en autos que el beneficiario haya sido notificado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, por lo tanto se declara a la arrendadora ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, es insolvente en los pagos de canones de arrendamientos, y en consecuencia es procedente la acción de desalojo, conforme al artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece.”…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas..”, es decir que el actor debe señalar en el libelo el daño o los daños y sus causas, debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente a la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, además debía traer al proceso las pruebas suficientes para demostrar los daños y perjuicios solicitados, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de los daños demandados, y consecuencialmente improcedente la indexación. Y así se decide.

Ahora bien la Juez A quo, en el punto primero de la dispositiva de la sentencia declara parcialmente con lugar la acción de desalojo del inmueble incoado por el ciudadano GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.765 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.775 y de este domicilio; y en el punto tercero declara con lugar la demanda de desalojo, y además señala que la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, en este sentido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,señala que será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictorio, vicio este que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado el rango de orden público, por lo que ha venido casando de oficio las decisiones que contengan algunos de los supuesto de ese artículo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 209 ejusdem, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de abril del año 2.009. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Nula la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2.010).

SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, debidamente asistida de abogado, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2.010).

TERCERO: Parcialmente Con Lugar la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.765 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.775 y de este domicilio.
CUARTO: En consecuencia, se condena a la ciudadana MARÍA PHILLIS GUTIERREZ DE AGUILAR, a desalojar y entregar de forma inmediata al ciudadano GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Páez sin numero, edificio “Doña Nadia”, local signado con el Nº 10 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, totalmente desocupado tanto de personas como de bienes. Así como también a pagar al ciudadano GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.009, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de un millón de bolívares(Bs.1.000,oo) mensuales, y así se decide.-

QUINTO: se exonera de costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO.-
La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

EXPTE. Nº 3233
JAA/JA/Vanesa.-