REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 3363.
PARTE DEMANDANTE: NOHEMI MARGARITA IBARRA DE MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.139, domiciliado en la tercera con Cuarta Trasversal Barrio Libertador, Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA: YASMIN DEL VALLE SALAZAR MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.479.066, respectivamente, y domiciliada en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Avenida Nº 13, Casa Nº 19 Boca del Río, Margarita Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE MATRIMONIO (Regulación de Competencia).
La ciudadana NOHEMI MARGARITA IBARRA DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.139, y con domicilio en el Municipio Biruaca, del Estado Apure, asistida judicialmente por las abogados ROSA NAHIR MOTA y GRIZINELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.789 y 87.340, con domicilio procesal establecido, en el Calle Arévalo González, Edificio Gaggia Piso 1, Oficina 5, Municipio San Fernando, Estado Apure; presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción de Nulidad de Matrimonio, en contra de los ciudadanos extinto WILLIAMS JOSÉ MOTA GARRIDO y YASMIN DEL VALLE SALAZAR MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.998.737 y V-5.479.066, y domiciliados el primero en esta localidad y el segundo en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Avenida Nº 13, Casa Nº 19 Boca del Río, Margarita Estado Nueva Esparta, anexo documentales marcaos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 10 de marzo del 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió cuanto a lugar en derecho la anterior demanda de nulidad de Matrimonio, y ordenó comisionar amplio y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la practica del emplazamiento de la demandada de autos, librando oficio Nº 150 junto con Boleta de emplazamiento respectiva.
Cursa Al folio 18 oficio Nº 151 de fecha 10 de marzo del 2.010, dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), notificándole de que el Tribunal decreto medida Preventiva Innominada, sobre las Prestaciones Sociales pertenecientes al Decujus ciudadano Williams José Mota Garrido.
En fecha 19 de marzo del 2.010, la ciudadana Nohemí Margarita Ibarra de Mota otorga poder Especial Apud Acta, a las abogadas Rosa Nahir Mota Tovar y Grizneldi Josefina Ojeda Herrera.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2.010, la ciudadana Nohemi Margarita Ibarra de Mota, solicito al tribunal de la causa designe como correo especial a la ciudadana Norellys Nohemi Mota Ibarra, en fecha 23 de marzo del corriente año acordó lo antes solicitado designando como correo especial a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 23 de marzo del año 2.010, el Tribunal de la causa dejó constancia que compareció ante el despacho, la ciudadana Norellys Nohemi Mota Ibarra quien fue designada correo especial de la presente causa, quien acepto el cargo el cual le fue encomendado.
Cursa al folio 30 de abril del 2.010, auto del Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en donde recibió lo encomendado por el Tribunal de la causa a los fines de su distribución, le asigno Nº 01.
Mediante auto de fecha 7 de abril del 2.010, el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril del 2.010, el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio por recibido la Boleta de citación librada con motivo del juicio de nulidad de Matrimonio, y acordó entregarla al alguacil encargado de practicar la misma.
Mediante auto de fecha 14 de abril del 2.010, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, de la circunscripción Judicial de Nueva Esparta, consigno en un folio útil Boleta de Emplazamiento la cual le fue conferida para Notificar a la ciudadana Yasmín Salazar de Moto, la cual manifestó logró practicar satisfactoriamente y debidamente firmada por la demandada de autos en esa Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de abril del 2.010, el Juzgado Primero de los Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acordó devolver la comisión al Tribunal de la causa de esta Circunscripción Judicial, lo cual hizo junto con oficio Nº 2.010-189.
Mediante auto de fecha 23 de Abril del 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, dio por recibida la comisión cumplida por el Juzgado Primero de los Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó agregar a los autos.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo del 2.010, los abogados Juan Ruby y Víctor Figueroa en representación de la Ciudadana Yasmín del Valle Salazar de Mota, en el cual promovieron Cuestiones Previas y documentales marcados con la letra “A”. En esa misma fecha el Tribunal de la causo ordeno agregar a los autos y promover en su oportunidad legal.
En fecha 08 de junio del 2.010, el Tribunal de la causa dejó constancia mediante auto, de que venció el lapso para la contestación de la presente demanda, y entro la misma en etapa de dictar sentencia.
En fecha 16 de junio del 2.010, el tribunal de la causa dicto sentencia declarando Con Lugar las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Civil Vigente, se declaro incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, debido que el competente para conocer de la acción de Nulidad de Matrimonio lo es el Juzgado de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, y ordeno remitir el presente expediente en original al mismo.
Mediante escrito Cursante del folio 57 al 62 la Abogada Rosa Nahir Mota Tovar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, impugnó mediante el Recurso de la regulación de la Competencia, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio del 2.010. En fecha 29 de junio del 2.010, el tribunal de la causa visto el escrito de solicitud de regulación de competencia, ordenó agregar a los autos dicho escrito y promoverlo en su oportunidad legal.
En fecha 30 de junio del 2.010, el Tribunal de la causa acordó remitir un legajo de copias certificadas de la totalidad del expediente, a esta Superior Instancia a los fines de esclarecer sobre la Regulación de competencia en la presente acción de Nulidad de Matrimonio, librando oficio Nº 390.
En fecha 28 de julio del 2.010, esta alzada recibió la presente actuación en copia certificada y fijo el décimo día de despacho para sentenciar la misma.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2.0010, la abogada Rosa Nahir Mota apoderada de la parte demandante, solicita a esta alzada se aboque a fin de dar continuidad a la presente causa.
Cursa al folio 73 boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Rosa Nahir Mota Tovar y consignada por el alguacil de esta alzada en fecha 03 de Noviembre del 2.010.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre del año en curso, la Abogada Rosa Nahir Mota Tovar apoderada Judicial de la parte demandante y solicito a esta alzada se libre Despacho de Comisión amplio y suficientemente al juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, a los fines de Practicar la Notificación de la demandada de autos.
Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2.010, esta superior instancia acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y libro oficio Nº 224-10 de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.010, el abogado Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa, identificados en autos y se dan por Notificados en la presente acción.
MOTIVA:
Llega a esta Alzada las presentes actuaciones, por solicitud de Regulación de Competencia presentada por la abogada ROSA NAHIR MOTA TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana NOHEMI MARGARITA IBARRA DE MOTA, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia su incompetencia por el territorio para seguir conociendo la ACCION DE NULIDAD DE MATROMINIO intentada por la ciudadana NOHEMI MARGARITA IBARRA DE MOTA representada por las abogadas ROSA NAHIR MOTA TOVAR y GRIZNELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA.
La accionante demanda la nulidad absoluta del vínculo matrimonial a la ciudadana YASMIN DEL VALLE SALAZAR MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.479.066, domiciliada en la urbanización augusto malave Villalba, avenida Nº 13, casa Nº 19 boca del rió, margarita Estado Nueva Esparta según acta de matrimonio Nº 4, celebrado con su extinto esposo WILLIAMS JOSE MOTA GARRIDO.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 140 del Código Civil establece lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de
los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)"
Señala la demandante que existen dos matrimonios, uno constituido entre la accionante y el hoy causante WILLIAMS JOSE MOTA GARRIDO, efectuado en fecha 13 de agosto del año 1.974, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, fijando el domicilio conyugal en el mismo domicilio, y el segundo conformado entre la demandante ciudadana YASMIN DEL VALLE SALAZAR MALVAL y el referido causante realizado en fecha 16 de febrero del año 1.987, en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En este sentido en base a las citadas normas sustantivas y adjetivas, el Tribunal competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose como tal el lugar donde los cónyuges ejercen su derecho y cumplen con los deberes de su estado, o en el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido por mutuo acuerdo su residencia; en caso de autos se demanda la nulidad de un matrimonio celebrado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el contrayente estaba adscrito al destacamento Nº 7 ubicado en el Aeropuerto Internacional el Caribe Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por lo tanto el Tribunal competente para conocer la demanda de ACCION DE NULIDAD DE MATROMINIO intentada por la ciudadana NOHEMI MARGARITA IBARRA DE MOTA representada por las abogadas ROSA NAHIR MOTA TOVAR y GRIZNELDI JOSEFINA OJEDA HERRERA, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Isla de Margarita. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada ROSA NAHIR MOTA impreabogado Nº 107.189 en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana NOHEMI MARGARITA IBARRA DE MOTA.
SEGUNDO: Competente para conocer la presente acción de Nulidad de Matrimonio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Isla de Margarita.
TERCERO: Remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Isla de Margarita, a fin de que la causa continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) día del mes Diciembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas
La Secretaria
Abog Jeannet Aguirre
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog; Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3.363
JAA/JA/Vanesa.-
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