REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3356

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.689, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FREDDYS BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.361 y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.201.849.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.769.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (Interlocutoria)

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
(Tacha de Falsedad de Instrumento Privado)


Por escrito de fecha 08 de Mayo del 2009, compareció ante ese Despacho el abogado en ejercicio legal CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.303, inscrito en el inpreabogado con Nº 77.404, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, Edifico Don Antonio, piso 1, Oficina 2, en San Fernando de Apure, actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.769 ante su competente autoridad ocurrió y expuso el demandado: “De conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, Tacho de falso por vía incidental” el instrumento que la accionante acompañó como fundamental de su acción, vale decir que tacho el cheque numero: 90822842, de la cuenta corriente Nº 000.-0054-31-0001013139 del Banco Industrial de Venezuela y que riela al folio seis (6) del expediente 60.024. Fundamentó esta acción de tacha en el artículo 1.381, ordinal 2° del Código Civil Vigente”. Donde solicitaron de forma expresa que una vez cumplidos como sean los supuestos del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expresó se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para sustanciar la incidencia de la tacha.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo del 2009, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de tacha y por cuanto es referente al cheque Nro. 90822842 de la Cuenta Corriente Nro. 000.-0054-31-0001013139 del Banco Industrial de Venezuela, fundamentada con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir el cuaderno de tacha para su tramitación fijando el Quinto (05) día de despacho para que el tachante formalice su tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boletas de notificación a la Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle sobre la apertura de la articulación de Tacha de falsedad de documento de conformidad con el articulo 132 Ejusdem. Se acordó abrir cuaderno de medida de tacha con copia certificada del presente auto. Se libraron Boletas de Notificación.

Cursa al folio 04 del expediente Escrito del abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, encontrándose en la oportunidad legal para la formalización de la tacha anunciada, haciéndolo en la forma siguiente: “…II DE LOS HECHOS A TRAVES DE LOS CUALES SE FORJO EL INSTRUMENTO OBJETO DE LA TACHA. Ciudadana jueza, la demandante ARACELYS LILIANA CASTILLO, realiza préstamos personales de dinero en su sitio de trabajo, la empresa Elecentro–región Apure… en el año 2007 mi representado JOSE GREGORIO VIÑA le solicitó un préstamo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y a cambio ella le exigió le diera un cheque en blanco y firmado con la promesa de devolverlo al momento en que le pagara dicho préstamo, por esa razón JOSE GREGORIO VIÑA le dio en blanco, sin cantidad escrita en números ni en letras,… III DEL BASAMENTO LEGAL DE LA TACHA. De los hechos narrados anteriormente se evidencia que la escritura contenida en el instrumento objeto de la tacha fue extendida maliciosamente, sin el conocimiento de mi representado JOSE GREGORIO VIÑA, sin su consentimiento y en perjuicio de su patrimonio;… IV: PETITORIO por los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es por lo que se solicito al Tribunal, se sirviera declarar con lugar la tacha propuesta”.

Por auto de fecha 21 de Mayo del 2009, ese despacho ordeno agregar al presente Cuaderno de Tacha y que se tenga como Escrito de Formalización de la TACHA DE FALSEDAD.

Mediante escrito de fecha 28 de Mayo del 2009, compareció el ciudadano FREDDYS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.849, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.361, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la solicitud de tacha, que por vía incidental intento la parte demandada, de conformidad en lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguientes términos: “ Insisto en hacer valer el instrumento cambiario en que fue fundamentado la presente acción a través del Procedimiento Especial de Intimación, siendo los motivos y hechos circunstanciados para combatir tal tacha lo siguiente 1.- Desde el punto de vista jurídico y doctrinario, el cheque es un instrumento autónomo… cuando estableció este Procedimiento Especial Intimatorio, previo, que solo basta la existencia de cualquiera de los instrumentos indicados en los artículos 644 Ejusdem… En atención a lo antes expuesto ciudadana Juez mal puede el demandado tratar de procurarse un beneficio económico de manera fraudulenta a costa del empobrecimiento de mi poderdante y sobre el recae la obligación de demostrar que el llenado del cheque sea del el puño y letra de mi poderdante, es decir le corresponde probar la mala fe de la misma siendo este el único casamiento legal de la tacha y que mi poderdante está dispuesta a someterse a cualquier prueba grafotécnica para ello, en razón de lo cual la tacha propuesta en atención a los medios probatorios aportados es insuficiente para que la misma sea declarada con lugar dando así por cumplido la obligación procesal que le impone el citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Recaudos anexos del folio 11 al 13.

Por auto de fecha 16 de Junio del 2009, ese Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esa Juzgadora paso a pronunciarse sobre la formalización de tacha presentada dentro del lapso procesal para ello, siendo presentado por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, parte demandada en dicha causa, quien en nombre de su representado tacha de falsedad el siguiente instrumento anexo al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 2. El formalizante en su escrito de formalización de tacha expuso que la ciudadana ARACELYS LILIANA CASTILLO, demandante afirmó que su representado emitió y libro a su favor cheque a cargo de la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0054-31-0001019139, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) para que fuera cobrado el día 30-10-2008, donde se omitieron las razones que su mandante emitió dicho cheque, hecho también falso y lo niego, rechazo y contradijo porque jamás fue su voluntad de emitir y obligarse a pagar cantidad de dinero en la fecha antes indicada. En consecuencia, se hizo necesario continuar con el procedimiento de tacha de falsedad de esos instrumentos públicos conforme al procedimiento especial previstos en los dieciséis (16) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de esa manera se da cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 ejusdem. Esta Juzgadora determino con precisión en ese auto cueles fueron los hechos que debe demostrar el formalizante de tacha. “Primero: En cuanto al cheque tachado de falsedad debe demostrar los siguientes hechos: … Segundo: Si le fue pagado a través de cheque Nº 88857811… Tercero: Demostrar el pago de la totalidad la cantidad adecuada a la acreedora ARACELYS LILIANA CASTILLO de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500)”. En consecuencia, ese Tribunal dio cumplimiento a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a las partes del presente auto de conformidad con el articulo 233 ejusdem. Se libraron las respectivas boletas.

Por escrito de fecha 08 de julio del 2009, suscrito por el abogado FREDDYS BLANCO antes identificado en auto, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó se declare sin lugar, en consideración a todas las circunstancias antes expuestas, la solicitud de tacha y que incluso esa exigencia sea extensible a la infundada reconvención propuesta. Recaudo anexo folio 28.

Por auto de fecha 20 de Julio del 2009, ese Tribunal Declaró definitivamente firme el auto dictado en fecha 16 de Junio del 2009, En consecuencia se declaró abierto el lapso probatorio de 30 días de despacho, de conformidad con el articulo 442 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuaran las pruebas pertinentes en la Incidencia de Tacha.

Mediante escrito del 05 de Agosto del 2009, compareció por ante ese despacho el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ apoderado de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas la cual realizó de la siguiente manera: CAPITULO I: Promovió la experticia de comparación de letras o prueba grafo técnica que se realice a JOSE GREGORIO VIÑA por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Promovió la experticia de comparación de data o antigüedad de las tintas con las que fue llenado cada espacio del cheque tachado de falsedad Nº 90822842 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0003-0054-31-0001019139 del Banco Industrial de Venezuela. CAPITULO II: Promovió el informe presentado a ese Tribunal de fecha 08 de Junio del 2009, por parte del Gerente de la Oficina del Banco Industrial de Venezuela en San Fernando de Apure del cual se evidencia fehacientemente que mi representado JOSE GREGORIO VIÑA pagó a la demandante ARACELYS CASTILLO la suma de un mil bolívares (Bs.1.000, oo) el día 30 de octubre del 2008, a través del cheque Nº 88857811.Por ultimo se solicitó que dichas pruebas fueran admitidas, evacuadas y apreciadas en la Sentencia de esa incidencia.

Por auto de fecha 06 de Agosto del año 2009, ese Tribunal ordenó por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifestante ilegales ni impertinentes y se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. En cuanto a las Pruebas promovidas en el Capítulo I: Numeral 1, ese Tribunal ordenó Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Apure; a los fines de que se realizará las experticias solicitadas, en cuanto al Numeral 2, el mismo se encontró agregado en el expediente; Así mismo se ordenó expedir copia certificada del cheque Nº 41964728, a los fines de anexarlo junto con el Oficio dirigido al CICPC. En cuanto a las Pruebas promovidas en el Capítulo II: las mismas se encontraron agregadas en el expediente.

Cusa al folio 32 del expediente oficio Nº 676 dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del Estado Apure. Para oficiarle a los fines de solicitarle a ese Cuerpo de Investigaciones fuera realizada la prueba de experticia solicitada por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, en su escrito de promoción de pruebas la cual sería remitida a ese Juzgado en un lapso de Quince (15) días hábiles, la experticia solicitada consta de: Experticia de Comparación de letras o prueba grafo técnica que se realizó al ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA. Experticia de comparación de data o antigüedad de las tintas con la que fue llenado cada espacio del cheque tachado de falsedad Nº 90822842 perteneciente a la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela.

Cursa al folio 35 oficio emanado de la Subdelegación informando que las experticias solicitadas se realizan en el documento original, por tal motivo solicitaron el envió de documentos originales para ejecutar lo solicitado por ese Despacho. Lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 731.

Por auto de fecha 08 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso probatorio en relación al Procedimiento de Tacha cursante en la presente causa, y por cuanto de la revisión a las actas procesales se evidencia que no de que consta en autos las resultas del oficio Nº 676. Y en consecuencia, ese Juzgado se abstiene de fijar para sentenciar hasta que sean consignadas las mencionadas resultas.

Cursa al folio 46 del expediente, oficio Nº 900-253-0781, emitido de la Sub-Delegación San Fernando de Apure-Estado Apure, donde remitieron las actuaciones complementarias, relacionadas con la causa penal número 6.024. Anexo del folio 47 al 53.

Cursa al folio 54 auto de fecha 17 de Febrero del 2010, donde se ordenó el respectivo desglose para el resguardo en la Caja de Seguridad de ese despacho, y a su vez se ordenó agregarlo en autos. Y en fecha 18 de febrero del 2010 dijo Visto entrando en la etapa de dictar sentencia.

El 06 de Abril del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Instrumento Privado propuesta por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, porque no fue formalizada la tacha al quinto día de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordenó la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condenó en costas procesales a la parte demandada de conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, compareció por ante ese Tribunal el abogado en ejercicio, CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.303, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.404, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Abril del 2010, en la incidencia de tacha por cuanto dicha decisión no se pronunció, y apeló del auto dictado en fecha 12 de mayo del 2009.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 368.

Este Juzgado Superior en fecha 16 de Julio de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

El Tribunal en fecha 09 Agosto de 2010, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

Para decidir el Tribunal observa:

En escrito de fecha 08 de mayo de 2.009, el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, en juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que intento la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso por vía incidental cheque Nro. 90822842 de la cuenta corriente Nº 000.0054-31-0001013139 del Banco Industrial de Venezuela, y formalizada la misma en fecha 21 de mayo del mismo año 2.009, el abogado FREDDY BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante insistió mediante escrito, en hacer vales el Instrumento cambiario.

En el folio cincuenta y siete (57) de la presente incidencia, mediante cómputo realizado por el tribunal de la causa, se evidencia, que desde el día 11 de mayo del año 2.009, hasta el día 21 de mayo del año 2.009, transcurrieron siete (07) días de despacho.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expte. Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente,

“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra JOSÉ RAFAEL TORTOSA. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.
No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide

Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

“…La norma…prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá decretarla mediante auto razonado. La prorroga…está sometido al poder discrecional del Juez, y solo por medio del recurso procesal pertinente – el de apelación -, podrá ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho. La revisión de la Alzada, en esencia, implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…” sentencia, SCCT, Tribunal Constitucional, 24 de mayo de 1995, ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio Blas Miraglia Brando, Exp. Nº 94-0016, S. Nº 0047; O.P.T. 1995, Nº 5, pág.58; “

Estableciendo claramente el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, un término para la formalización de la tacha, en este caso en el quinto (5to) día siguiente, después de presentada la tacha del instrumento privado, señalando el 202 eiusdem que los términos o los lapsos no podrán prorrogarse, es decir, el término para la formalización de la tacha precluye al quinto día, ahora bien, según computo realizado en el Tribunal de la causa la formalización fue realizada al séptimo día de despacho siguiente, por lo tanto a la luz de las citadas normas procesales y doctrina de la Sala Constitucional, se concluye que la misma fue hecha extemporánea. Así se decide.
Por lo tanto, este sentenciador se abstiene de pronunciarse en cuanto al fondo de la tacha.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de abril del (2.010).

SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido en fecha 06 de abril del 2010; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en costa a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.
EXPTE. Nº 3.356.
JAA/JA/Vanesa.