REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3345.
PARTES DEMANDANTE: AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 885.609.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN MOTA abogada en ejercicio legal, inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 53.021.
PARTE DEMANDADA: CHARLES ROSENVELT BASTIDA TORREALBA, titular de la Cedula de identidad Nº 8.164.354.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE CAMACHO y FREDDY ARIAS abogados en Ejercicio, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 145.763 y 145.764.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, asistida en ese acto por la abogada CARMEN MOTA, ocurre por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano CHARLES ROSENWELT BASTIDA TORREALBA.
Alega la accionante: Que intenta la Acción resolutoria de Contrato y de manera especifica demandar el Desalojo de Inmueble por incumplimiento de la Cláusula Contractual de Contrato de Arrendamiento, que fuese suscrito entre su persona y el accionado, Perjuicio causado como derivación de este incumplimiento culposo, su persona es arrendador de un inmueble (local Comercial) ubicado en el Edificio “Sirita” Calle Piar, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual se evidencia de documento de Contrato de Arrendamiento entre la accionada y el ciudadano Charles Rosenwelt Bastidas torrealba, siendo esta obligación trasladada producto de los derechos legítimos sucesorios a su persona; que el presente Contrato de Arrendamiento se celebro desde su inicio, por el transcurso de tiempo de un (01) año con un Canon de Arrendamiento de Ciento Seis Bolívares (Bs. 106,oo) mensuales, del valor de la moneda anterior, el cual fue prorrogado, pagando últimamente el mencionado arrendador, celebrándose de muto acuerdo entre ambas partes y que comprometimos a cumplir a cabalidad en los términos y condiciones estipulados en el prenombrado contrato y es el caso que desde la fecha de Enero del 2001, por cuestiones personales presuntamente surgidas en su contra, destacándose una de ellas el pago regular del Canon de Arrendamiento, cuya situación no la ha cumplido, en el sentido de su nulo pago de manera periódica, en virtud de haber dejado de cancelar mas de Treinta y Seis (36) mensualidades consecutivas, sufriendo la condena de la Cláusula DECIMA, así como también la consecuente perdida de su derecho a continuar con la ocupación del inmueble arrendado, siendo debidamente notificada de no continuar mas con la relación arrendaticia convenida, lo cual previsto de manera contractual en la Cláusula Décima, la parte demandada aun insiste de manera temeraria, en incumplir con el pago del canon convenido, estando esta actividad fue cumplida de manera formal,. Solicita que la parte demandada debido a que perdió su derecho de continuar con el arrendamiento de inmueble, por lo que entonces, tiene que hacer entrega material del inmueble puesto que ya no desea continuar arrendándole, por la conducta negligente de incumplimiento doloso, causante de la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Inmueble por parte de la accionada, le ha traído una serie de daños y perjuicios materiales, económicos emergentes y de lucro cesante que suman un monto total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES(Bs. 29.810,oo), producto de cánones de Arrendamiento insolutos hasta la fecha y los daños y perjuicios ocasionados. Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 34, 1.160, del Código Civil Venezolano; el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todos los planteamientos expuestos pide al Tribunal de la causa Decrete el Desalojo de Inmueble Constituido por Un Local ubicado en el Edificio “Siria”, cuyo documento opuso y acompaño en original marcado con letra “B”; que entregue efectivamente y totalmente desocupado el inmueble en calidad de arrendamiento; que pague un total de Veintinueve Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 29.810,00), adeudados por concepto de Cañones de Arrendamiento Insolutos hasta la fecha, los daños y perjuicios que se reconocen y aceptan por disposición legal de la Cláusula Décimo del convenio Arrendaticio. Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en Veintinueve Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 29.810,00), por concepto de Canos de Arrendamiento Adeudados hasta la presente de la Introducción a la presente Demanda. Consignó anexos del folio 3 al 14.
Por auto del 11 de marzo del 2010, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho sustanciándose en procedimiento Breve, de conformidad en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ordeno la citación mediante compulsa con copias del libelo de la demanda al demandado ciudadano Charles Rosenwelt Bastidas Torrealba, para que comparezca ante este Tribunal dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demandada. Libro Boleta de Citación y se le entrego al ciudadano Alguacil del Tribunal, encargado de practicar la citación.
Al folio 21, consta Boleta de Citación que fue firmada por el ciudadano Charles Rosenwelt Bastidas Torrealba, en su condición de Arrendatario del Inmueble Local ubicado en el Edifico “Sirita”, en fecha 06 de Abril del 2010 a las 10:15. a.m.
En fecha 08 de Abril del 2010, el ciudadano CHARLES ROSENWLT BASTIDA TORREALBA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la pretensión en cuanto el incumplimiento culposo del compromiso contractual ya que no es cierto que su persona haya incumplido desde esa fecha de enero de 2001 al mes de Diciembre de 2.003 con el pago acordado, por cuanto acordamos a cancelar de manera voluntaria y espontánea, de forma personal y con dinero en efectivo del referido canon de arrendamiento al cual anexo al presente escrito de contestación recibos de pago de la fecha en mención, niega lo alegado por la accionante de la existencia de un contrato de arrendamiento ficticio supuestamente al inicio de enero de 2.004 de tendría que pagar la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.325,oo) mensual la moneda actual por concepto a canon de Arrendamiento, debido a que ha estado pagando de forma personal y voluntaria, y así ha sido aceptada por la parte actora en la cantidad de Ciento Seis Bolívares con Cero Céntimos (106,oo) mensual de la moneda actual, todo esto que como las condiciones del inmueble (local), No Reúne los requisitos mínimos para ser Habitado y salubridad, es por ello que acordamos, debido que es requisito indispensable como lo establece el articulo 6 en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliarios; a los fines de probar lo alegado en su oportunidad de promover prueba solicitara al Tribunal su Traslado y constitución al Inmueble, para demostrar que el valor a que hace referencia la parte actora no corresponde ala cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.325,oo), alega que la accionante se ha excedido de sus funciones, ya que el servicio que ella ofrece es únicamente de cobranza y no el de propietaria o apoderada, es por lo que no tiene legitimidad para actuar judicialmente en contra del demando de autos.
Cursan del folio 19 al 37 Recibos de pago de cancelación de Alquiler de local, por Ciento Seis Bolívares del ciudadano Charles Rosenwelt Bastida.
En fecha 08 de Abril el Tribunal ordena agregar a los autos, el escrito de contestación a la demanda con sus recaudos, oposición de Cuestiones Previas del demandado ciudadano Rosember Bastida Torrealba.
Cursa al folio 39 escrito de la demandante asistida de Abogado, donde procede a Subsanar la Cuestión Previa Opuesta en la siguiente Manera; Consigno en Original y copias para su conformación y devolución del Contrato de Administración de Bienes Inmuebles, Formulado entre su Persona y el ciudadano Manuel Fuentefria, quien es Propietario del Inmueble objeto de esta acción.
Se evidencia al folio 40 planilla de Arancel Judicial, cancelada por el ciudadano Manuel Fuentefria de fecha 13 de Diciembre de 1.988.
Cursa al folio 41 Planilla del Colegio de Abogados del estado Apure, donde el Ciudadano Manuel Fuentefria cancela la Tramitación de contrato en fecha 14 de Diciembre de 1.988, por el porcentaje para el colegio de Cincuenta Bolívares (Bs. 50).
Al folio 44 cursa contrato formulado por el ciudadano Manuel Fuente Fría, en su condición de propietario de Servicios Administrativos Le Maître, C.A., y hace entrega a la Admistradora de un Inmueble y Otros Bienes de Su propiedad, para que los mismos sean Admistrados por dicha ciudadana Aída Rodríguez de Le Maître.
Cursa al folio 46, Poder especial Apud Acta de fecha 09 de Abril del 2010, que le fue otorgado a la abogada Carmen Mota, por la ciudadana Aída Rodríguez de Le Maître, para que la represente en el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa ordena agregar la diligencia de la Demandante donde otorga poder a la Abogada Carmen Mota y en consecuencia acuerda tener como apoderada a la mencionada Abogada.
Cursa al folio 48 escrito de la Abogada Carmen Mota Apoderada judicial de la parte actora, donde Desconoce y Niega los recibos de pago de cancelación del Alquiler presentados por el demandado, junto al escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de Abril del 2010, el demandado de autos ciudadano Charles Rosenwelt Bastidas Torrealba, y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados Luis Enrique Camacho y Freddy Daniel Arias, para que prosigan en su nombre y representación.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa ordena agregar la diligencia de la parte Demandada donde otorga poder a los Abogados Luis Enrique Camacho y Freddy Daniel Arias y en consecuencia acuerda tener como apoderados a los mencionados Abogados.
Cursa al folio 51 escrito del Abogado Luis Enrique Camacho, apoderado Judicial de la parte demandada y pide al tribunal que se le de pleno valor probatorio a dichos recibos de pago anexas a la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2.010 la Abogada CARMEN MOTA Apoderada Judicial de la Demandante, introduce escrito de formalización de la tacha de instrumento Privado la cual fue propuesta mediante Diligencia, formulada en términos y tres Capítulos.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa Visto el escrito de Formalización de la Tacha suscrito por la parte actora, ordena agregarlo al expediente respectivo.
Cursa al folio 54 escrito de promoción de Pruebas, presentado por la Abogada Carmen Mota apoderada Judicial de la Parte Actora y promueve lo siguiente: CAPITULO UNICO.
DOCUMENTALES a) Copias Fotostática del Registro Mercantil de la Empresa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE”
b) Contrato de Arrendamiento, de un Inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Edificio “Sirita” Calle Piar de San Fernando estado Apure.
c) Comunicación anexa con la letra “A”, dirigida al demandado ciudadano Charles Rosenwelt Bastidas Torrealba.
d) Copia Fotostática de recibo de pago anexo marcado con la letra “B” del abono único a cuenta de arrendamiento del local, efectuado por el arrendatario de autos.
Del folio 56 al 57 cursan anexos de promoción de pruebas en copias fotostáticas de la parte demandante.
Por auto del 23 de Abril del 2010, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante.
Cursa al folio 59, auto del tribunal, y acuerda practicar el cómputo de los días de despacho por secretaria, Transcurridos en la promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 26 de Abril el Tribunal, dice visto el cómputo por Secretaria y evidenciado como se encuentra el lapso de promoción y evacuación, declara la causa en estado de sentencia.
En fecha 28 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa deja constancia que siendo oportunidad, para la contestación de La Tacha el demandado de Autos no compareció, ni persona alguna en su representación.
Cursa al folio 62 auto del Tribunal, y difiere dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de Cinco (5) de Despacho, en virtud del volumen de Trabajo.
Por sentencia de fecha 12 de Mayo del 2.010 el Juzgado del Municipio San Fernando, Declara con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, suscrita por la ciudadana Aída Rodríguez de Le Maître contra Charles Rosenwelt Bastidas Torrealba Ambos identificados en autos, igualmente Condena al demandado de autos a entregar a la demandante, el Local ubicado en el Edificio “Sirita” Calle Piar de esta localidad de san Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes lideros: Norte. Calle Bolívar, que es el frente con 17,50 Mts; Sur: Casa de Pedro María López, con 17,85 Mts; Este: Calle de Cristóbal Azuaje, con 21,60 Mts, y Oeste: Calle Piar, con 21,60 Mts., y a cancelar los cánones de Arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero 2.001 hasta el mes de Febrero de 2.010, a razón de Ciento Seis Bolívares (Bs. 106, oo) mensual, para un total de Doce Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 12.826, oo), de conformidad con lo Establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Cursa a los folios 76 y 77 boletas de Notificación del Tribunal, haciéndole saber a los apoderados Judiciales de ambas partes identificados en autos en la presente causa, que dicto sentencia definitiva en el presente Expediente.
En fecha 24 de Mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Luis E. Camacho y Freddy Arias, apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 12 del mismo mes y año.
Por auto del 26 de mayo del 2010, el Tribunal A-quo admite cuanto a lugar en derecho la Apelación interpuesta por la parte demandada y ordena Practicar por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurrido y remitir las presentes actuaciones en original a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 565.
Este Juzgado Superior en fecha 11 de junio del 2010, da entrada a la acción y fijó el décimo (10) día de Despacho para sentenciar, Previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 21 de de junio del 2010, la parte demandada, debidamente asistido por los abogados LUIS ENRIQUE CAMACHO y FREDDY ARIAS, promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: Primero, reproduce el merito favorable de los autos en tanto le favorezcan y ratifica, todos los medios de prueba promovidos conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, Documentales Promovió escrito de contestación de la demanda en el cual se opusieron las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código Civil.
Por auto del 22 de junio del 2010, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda agregar a los autos, en relación al literal segundo se abstiene de admitirla por no ser procedente en esa instancia con lo establecido en el artículo 520 del Código Civil.
En fecha 01 de Julio de 2.010, el Tribunal de alzada debido a que debió producirse el fallo de esta Instancia en esta misma fecha, por lo que no pudo efectuarse debido a trabajos preferentes, difiere el presente acto por Cinco (5) de Despacho, con lo establecido en el artículo 251 del Código Civil.
Cursa al folio 89 diligencia de la Abogada Carmen Mota apoderada de la parte demandante, y solicita al Tribunal el Abocamiento del Ciudadano Juez del Tribunal Superior de Esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de Octubre del 2.010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. José Ángel Armas, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la Notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes, se libraron boletas a ambas partes.
Llega a esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por los apoderados de la parte demandada contra la sentencia dictada el Juzgado de Municipio San Fernando en fecha 12 de marzo del 2.010; que declaró con lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LEMAITRE en representación de servicio administrativo LEMAITRE C.A, en contra el ciudadano CHARLES ROSENWELT BASTIDAS TORREALBA. la demandante alegó que el ciudadano CHARLES ROSENWELT BASTIDAS TORREALBA, desde el 01 de julio del año 1995; ha venido ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un local ubicado en el edificio “sirita” calle piar de esta ciudad de San Fernando, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle bolívar que es su frente, 17,50 Mts; SUR: casa de Pedro Maria López, 17,85 Mts; ESTE: casa de Cristóbal Aguaje, 21,60 Mts; y OESTE: calle piar, 21,60Mts; que se estableció como termino de duración un (01) año, que el arrendatario continuo ocupando el inmueble, que el mismo prorrogo, y que desde el 01 de enero del 2.001 hasta la presente fecha dejo de pagar el canon de arrendamiento, por lo tanto solicita que el demandado le devuelva el inmueble y que le cancele la cantidad de veinte nueve mil ochocientos diez bolívares (Bs. 29.810,oo). El demandado al contestar la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el ordenal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida como punto previo y declarada sin lugar, pero en vista que la misma es inapelable no debe ser revisada por esta Alzada. Y así se decide.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el demandante en el escrito de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1° Copia de Registro Mercantil de la empresa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LEMAITRE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil en el Juzgado de Primera Instancia lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 203 de fecha 29 de Julio de 1.981, que riela en los folios del 3 al 11 del expediente.
En vista que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia probado que AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, es la presidenta de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LEMAITRE C.A”, representada por su presidenta AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CHARLES ROSENWELT BASTIDAS TORREALBA, de un local en el edificio “sirita” calle piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle bolívar que es su frente, 17,50 Mts; SUR: casa de Pedro Maria López, 17,85 Mts; ESTE: casa de Cristóbal Aguaje, 21,60Mts; OESTE: calle piar, 21,60Mts;con duración de un (01) año contado del primero (01) de Julio de 1.995. Y así se decide
2° Promueve Contrato de arrendamiento, de un Inmueble constituido por un local ubicado en el edificio “sirita” calle piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle bolívar que es su frente, 17,50 Mts; SUR: casa de Pedro Maria López, 17,85 Mts; ESTE: casa de Cristóbal Azuaje, 21,60Mts; OESTE: calle piar, 21,60Mts; celebrado entre el demandado CHARLES ROSENWELT BASTIDAS TORREALBA y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LEMAITRE representada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE. En vista que el documento no fue desconocido conforme al artículo 444 de Código de Procedimiento civil, ni tachado conforme al artículo 443 ejusdem se le concede pleno valor probatorio en consecuencia queda probado que “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LEMAITRE” le dio en arrendamiento a el ciudadano CHARLES ROSENWELT BASTIDAS TORREALBA de un local en el edificio “sirita” calle piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle bolívar que es su frente, 17,50 Mts; SUR: casa de Pedro Maria López, 17,85 Mts; ESTE: casa de Cristóbal Azuaje, 21,60Mts; OESTE: calle piar, 21,60Mts;con duración de un (01) año contado del primero (01) de Julio de 1.995. Y así se decide.-
3° Promovió comunicación anexo marcado con la letra “A”, dirigida al demandado ciudadano CHARLES ROSENWELT BASTIDAS TORREALBA, de fecha 19 de mayo del 2.008.
En vista que se trata de un documento privado emanado de la parte demandante contentivo de una declaración unilateral, su valor probatorio es desechado.
4° Promovió copia de un (01) recibo de pago marcado con la letra “B”
En vista que el mismo aparece suscrito por el promovente demandante manifestando haber recibido la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha doce (12) de Enero del año 2.006, sin especificar meses, la cual no se le da valor probatorio en vista de que se trata de una copia simple emanada de la parte demandante no se le procede valor probatorio. Y así se decide.
5° PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda acompaño los siguientes recibos; al folio 19 recibo de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.006, sin monto y sin firma, folio 20 recibo del dieciséis (16) de Septiembre del año 2.008, sin monto y sin firma, al folio 21 recibo de fecha tres (03) de Febrero del año 2.009, sin monto y sin firma, al folio 22, recibo de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.003, sin monto ni firma, al folio 23, 24 y 25 recibos de fechas diez (10) de Julio del año 2.009, treinta y uno (31) de Octubre del año 2.004, y veintinueve de Agosto del año 2.005 respectivamente sin firma y sin monto, al folio 26 recibo de fecha Enero del año 2.002, sin firma y por un monto de ciento seis (106) bolívares, del folio 27 al folio 37 recibos sin montos y sin firmas de fechas Agosto del año 2.002, Diciembre 2.002, Mayo del año 2.002, Abril del año 2.002, Marzo del año 2.002, Octubre del año 2002, Noviembre del año 2.002, Febrero del año 2.002, Diciembre del año 2.007, Enero del año 2.010 y Febrero del año 2.010, los mismos fueron tachados y desconocidos por la parte demandante, y el promovente no insistió en hacerlo valer, además al no estar firmado no es atribuible a la demandante, carecen de total valor probatorio. Y así se decide.-
Según el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario establece la procedencia de la demanda de desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción de este juez en determinar que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación no realizada por el demandado, razón por la cual resulta forzoso declarar la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de Enero del año 2.001 hasta la fecha en que se introdujo la demanda. Así se decide.
En referencia a dicha .disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia Nº 389 del 30-11-2000, Exp. Nº 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar el hecho constitutivo, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual esta probado en auto, que si bien es -cierto que inicialmente, se firmo un contrato a tiempo determinado, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, en consecuencia quedando éste obligado a probar el hecho extintivo, el pago de los cánones de arrendamiento.
Como el demandado no probó el pago de las pensiones de arrendamiento, que señala la demandante que le adeuda desde enero del año 2.001 hasta febrero del año 2.010, es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los abogados LUIS CAMACHO y FREDDY ARIAS, inscrito en el impreabogado Nro° 145.763 y 145.764, apoderados judiciales del ciudadano CHARLES ROSENVELT BASTIDA TORREALBA.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido en fecha doce 12 de mayo del 2.010; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
TERCERO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) día del mes Diciembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-
La Secretaria.,
Abog; Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3.345
JAA/JA/Vanesa.-
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