REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3.354.
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ACOSTA OSTO Y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V- 4.138.879 y 18.992.810, en su orden, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En representación del ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: ADA IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.443.076 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Mediante escrito presentado por los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO Y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ, acudieron por ante el Juzgado Del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial, donde instauraron formal demanda por Desalojo de Inmueble, contra la ciudadana ADA IRAZABAL.
Alegan los accionantes: “DE LOS HECHOS: consta en documentos Anexos “B”… Que nuestro mandante ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ADA IRAZABAL, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del 15 de Julio del año 1995…” Anexo “C” Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, del Estado Apure… Anexo “D” cheque emitido al poderdante ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ… Anexo “E””F” “G” y “H” los recibos de pagos, el Arrendador pide al arrendatario la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, Anexo “I”… Cursa al anexo “J” comunicación del 01 de abril del 2009, notificación a la ciudadana arrendataria el aumento de canon de arrendamiento en la cantidad de: QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo) mas el 12% de IVA, recibos insolutos que se acompañan Anexos “K”, “L” y “LL”, de los cuales no están firmados como conformes, o recibidos, por la persona autorizada por el arrendador, a través de la inmobiliaria que le pertenece, según documento que anexaron con la letra “M”, DEL DERECHO: Ante los hechos expuestos, alegaron que existen fundamentos de derechos para que ese Tribunal declara con lugar la presente demanda, por la siguientes razones: El Código Civil, en sus artículos 1.579, 1.159 y 1.160, define el Contrato de Arrendamiento y establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que, deben ejecutarse de buena fe… De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34…En el presente caso, como punto esencial de la presente demanda alegaron que el contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, es el celebrado por documento privado el día 01-06-2007, entre el ciudadano ARTURO CASTILLO LOPEZ, como Arrendador del inmueble de su propiedad antes identificado, con la ciudadana Ada Irazábal… DEL OBJETO DE LA PRETENSION Con la presente demanda de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento se pretende lo siguiente: 1° Que la ciudadana Ada Irazábal, convenga en desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, o en su efecto, sea condenada a ello por ese Tribunal. 2° Que la arrendataria cancele los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Diciembre 2009, Enero 2010 y febrero 2010. 3° Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con costas en la definitiva, por el procedimiento breve, por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos anexos del folio 06 al 44.
En fecha 17 de Marzo del 2010, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana Ada Irazábal, a fin de que comparezca el segundo (2do) día a dar contestación a la demanda. Y se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación con exactitud y junto a su orden de comparecencia al pie para la contestación de dicha demanda. Se entrego al alguacil encargado de practicar la citación acordada.
En fecha 05 de Abril del 2010, la ciudadana ADA IRAZABAL, presentó escrito, contentivo de la contestación a la demanda, la cual la hizo en los términos siguientes: CAPITULO I: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, De los Hechos Admitidos: donde dijo la ciudadana parte demandada que si es cierto que suscribió con el demandante el primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado el día 15 de julio del año 1995…Que es cierto que en principio, el inmueble le pertenecía al demandante pero hoy en día, luego de la consolidación como Empresa Privada del “Centro Médico del Sur” existe la posibilidad que dicho inmueble, hoy día sea propiedad de esa empresa, De igual forma alego a su favor el contenido del anexo marcado con la letra “E” lo cual contiene un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado… OTROS HECHOS NEGADOS: Rechaza, niega y contradice, el alegato del demandante trascrito en el reverso del folio 02 de su libelo de demanda, cuando indica y a la vez contradice que la fecha de pago de canon de arrendamiento eran los días 01 de cada mes y en el anverso de ese mismo folio Confesó y Admitió, que los pagos fueron convenidos por mutuo consentimiento en la partes los días 15 de cada mes… En resumidas cuentas, el demandante busco maliciosamente la forma de impedir que realizara el pago correspondiente para procurarse esta ventaja, Con el INFORTUNIO que ese no era el procedimiento legalmente establecido para lograr la desocupación del inmueble, pues existía un derecho y un beneficio legal que contempla la Ley Especial a mi favor…alegó que no adeuda ningún mes de los reclamados por el demandante por concepto de canon de arrendamiento, de igual forma rechazó y contradijo la estimación del monto de la demanda.
Cursa al folio 57 del expediente, escrito del abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, encontrándose en el lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA CIUDADANA ADA IRAZABAL, ASISTIDA POR LA ABOGADA: SORANGER ANAYE MALDONADO, en escrito de contestación de la demanda consignado el día lunes 05-04-2010, conforme al artículo 346, primer supuesto del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, CAPITULO II: DEL DERECHO: con lo establecido en el articulo 350 ejusdem, donde alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° 3° 4° 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento… III :DE LA SUBSANACION DEL DEFECTO DE FORMA OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. Para subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda, solicitado por la parte demandada, se corrigió el defecto invocado en los CAPITULOS I, DE LOS HECHOS, CAPITULO III, RELATIVO AL OBJETO DE LA DEMANDA, CAPITULO IV, RELATIVO A LAS CONCLUSIONES, Y EN EL CAPITULO V, DEL PETITORIO, señalando en los mencionados capítulos, las características y los linderos específicos del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria y ocupado por la demandada… Petitorio de subsanación de la cuestión previa, donde solicitaron Que la subsanación sea declarada con lugar, por ese Despacho sin costas. Que con la subsanación y corrección del defecto invocado en la cuestión previa, el juicio continúe su curso normal. Que el escrito de subsanación, sea recibido agregado a los autos y declarado con lugar en el lapso legal.
Cursa al folio 62 y vlto al 63 y su vuelto, Escritos de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ADA IRAZABAL, asistida en ese acto por la abogada ciudadana SORANGEL ANAYE MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99. 657, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.993, y de ese domicilio encontrándose dentro del lapso procesal para la consignación de las mismas, el cual realizó bajo los siguientes términos: CAPITULO I: DOCUMENTALES ratifico el valor probatorio de las documentales marcadas con las letra “A” y “B” contentivas de las consignaciones y los cheques de gerencias… CAPITULO II: DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera fijar día y hora para realizar una Inspección Judicial… CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORME: solicitó ante ese Despacho se sirviera oficiar al Registro Subalterno o Inmobiliario, del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que informara y remitiera copia fotostática certificada… CAPITULO IV: DE LAS TESTIMONIALES: solicitó al Tribunal el día y hora para tomarle declaración testimonial a la ciudadana: MAGALY BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.361.058,
Cursa al folio 65 del expediente, auto donde se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana ADA IRAZABAL, asistida por el abogado SORANGER ANAYE MALDONADO, por no ser las mismas manifestantes ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En Consecuencia estando dentro del lapso legal para la evacuación de pruebas presentadas por la parte demandada y promovente en el presente procedimiento, se acordó PRIMERO: Se fijó a las 10:00am, del tercer día de despacho, para que el Tribunal de la causa practicara en el archivo del mismo la Inspección Judicial, solicitada en el Capítulo III del escrito de pruebas, SEGUNDO: se fijo a la 11:00am, del tercer día de despacho, para que dicha parte presentara al testigo ciudadana MAGALY BOLIVAR, a fin de que declare conforme al interrogatorio que les formulara en el acto de su presentación.
Por diligencia de fecha 15 de abril del 2010, compareció el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, antes identificado en autos, donde se opuso a la admisión y evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en el expediente de consignación, solicitada por la contraparte, por no se pertinente y necesaria, se opuso a la admisión y evacuación de la prueba de informe, por considerar que la misma es irrelevante para dar por demostrada la propiedad del inmueble objeto de desalojo.
Por escrito de fecha 16 de abril del 2010, los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO Y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, con el carácter de apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas, encontrándose dentro del lapso legal. Cursan del folio 69 y vlto al folio 76.
En fecha 20 de abril del 2010, oportunidad fijada por el Juzgado para la realización de la Inspección Judicial, solicitada por el abogado de la parte demandada, donde se ejecutó. En esta misma fecha siendo la oportunidad señalada por ese Tribunal para oír la declaración de la testigo ciudadana MAGALY YACENIA BOLIVAR NUÑEZ.
En fecha 14 de junio del 2009, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró: CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble incoado por los abogados FRANCIS ACOSTA OSTO Y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, en representación del ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ, contra la ciudadana ADA IRAZABAL, Primero: a la ciudadana ADA IRAZABAL suficientemente identificada, quien deberá entregar al ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ, representado por los abogados judiciales FRANCIS ACOSTA OSTO Y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, el inmueble de su propiedad Segundo: se condeno en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: se ordenó la notificación a las partes de la publicación de la presente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio del 2010, compareció la ciudadana ADA IRAZABAL, parte demandada, asistida de la abogada SORANGEL ANAYE MALDONADO, donde ejercieron formal recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio del 2010.
Por auto del 30 de junio del 2010, el tribunal de la causa, oye libremente en ambos efectos devolutivos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 684.
Este Juzgado Superior en fecha 14 de julio del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 124 del expediente, escrito de la ciudadana ADA IRAZABAL, parte demandada, donde solicitó una garantía de Tutela Judicial Efectiva, y vista la decisión producida por ese Tribunal de la causa, y solicitó la constitución de Tribunal con asociado para la decisión que ha de tomarse en esta instancia superior.
Por escrito de fecha 26 de Julio del 2010, compareció el abogado FRANCIS ACOSTA OSTO, apoderado judicial, de la parte actora, donde solicitó se decretara la nulidad del auto de fecha 14-07-2010, por la cual acordó la constitución del Tribunal con asociados, solicito se repusiera la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la parte apelante solicitó la constitución de ese Tribunal con asociados, que se dicte el pronunciamiento aquí solicitado con carácter de urgencia.
Por auto de fecha 27 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa acordó revocar el auto dictado por este despacho de fecha 22-07-2010, y en consecuencia ordenó aperturar el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal del que hicieron uso ambas partes para la presentación de los respectivos informes.
Cursa al folio 139 del expediente, diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó ante este Despacho se aboque al conocimiento de la causa, de la nomenclatura de esta Alzada, por tratarse de un procedimiento breve, y que necesita que se le del celeridad del caso.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Llega a esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la apoderada de la demandada contra la sentencia dictada el Juzgado de Municipio San Fernando en fecha 14 de junio del 2.010; que declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por los apoderados judiciales del ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ en contra de la ciudadana ADA IRAZABAL. El demandante alego que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ADA IRAZABAL desde hace seis meses contados a partir del 15 de julio del 1.995 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el primer (01) piso del edificio Centro Medico del Sur situada en la avenida revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure, que en fecha 01 de junio del 2.007; suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por un (01) año prorrogándose y convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que la arrendadora a dejado de pagar tres (03) mensualidades consecutivas correspondientes al 15 de diciembre del 2.009, 15 de enero y 15 de febrero del año 2.010, fecha de pago que convinieron con la parte contratante, estimando la demanda por la cantidad de treinta mil quinientos cincuenta (Bs. 30.550,oo).
Con la contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, admitió como cierto la celebración del contrato del 15 de julio 1.995; que ciertamente el vencimiento del canon de arrendamiento es el 15 de cada mes, así como también admite contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 01 de junio del año 2.007; con vencimiento el 01 de junio del año 2.008, alegando que en el mismo se produjo cambio en la fecha de pago, que no existe la tacita reconducción, porque el demandante admite y confiesa que existió un contrato de arrendamiento o una relación arrendaticia a tiempo determinado por lo tanto alegó a su favor la prorroga legal, que la acción no debió admitirse, por cuanto no existe contrato de arrendamiento verbal ni a tiempo indeterminado y que en vista de lo impreciso de la fecha de pago la aceptación tacita del arrendador de recibir el pago en cualquier fecha.
Rechazó que es falso que se haya negado a consignar el pago de los meses 15 de diciembre del 2.009, 15 de enero y 15 de febrero del año 2.010, y que no adeuda ningún mes de los reclamados por el demandante por concepto de canon de arrendamiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1° Documento poder notariado en fecha 19 de febrero del año 2.010, por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando anotado bajo el Nº 29 Tomo 22 del Libro de Autenticaciones de ese año, en vista de que se trata de un documento público conforme al articulo 1.357 del Código Civil y no siendo tachado la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio, en consecuencia la abogada FRANCIS ACOSTA y el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO son los apoderados de la parte actora, ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ , facultados para actuar en su nombre y representación en los términos establecidos en el poder.
2° Contrato de Arrendamiento celebrado entre ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ y la ciudadana ADA IRAZABAL, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando en fecha 27 del julio de 1.995; sobre un local para consultorio medico, situado en el edificio Centro Medico Sur, avenida revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure, con vigencia de seis (06) meses contados a partir del 15 de julio del año 1.995, en vista de que se trata de un documento público conforme al articulo 1.357 del Código Civil y no siendo tachado la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio, quedando probado que efectivamente se celebró el contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, hecho que igualmente fue admitido por la demandada por lo tanto no es objeto de prueba. Y así se decide
3° Titulo Supletorio registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de fecha 24 de marzo de 1.995, bajo el numero 87, folio 167 al 173, sobre un inmueble, hoy anexo del edificio Centro Medico Sur. En vista de que se trata de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil y no siendo tachado la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio, quedando probado que el local consultorio medico que le fue dada a la ciudadana ADA IRAZABAL esta situado en el edificio denominado Centro Medico del Sur propiedad del demandante ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ.
4° Fotocopia de misiva de fecha 26 de mayo del año 2.003; dirigida a la Doctora ADA IRAZABAL por la licenciada ZILA LARA, vista que aparece con sello y numero de MSAS 24706 CM 623 de la Dra. ADA IRAZABAL y sobre el mismo una firma, y en vista de que no fue impugnada conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocida conforme al articulo 444 ejusdem se le concede fuerza probatoria conforme a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en consecuencia queda probado que el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendadora ADA IRAZABAL debe ser en cheque no endosable a nombre de ARTURO CASTILLO. Y así se decide.
5° Original contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ y la ciudadana ADA IRAZABAL, por un (01) año y vigencia del 01 de junio del año 2.007; sobre un local para consultorio medico signado con el numero 01, ubicado en el primer (01) piso del edificio Centro Medico del Sur, situada en la avenida revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure. En vista de que no fue desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un documento privado se le concede la fuerza probatoria conforme al 1.370 del Código Civil, quedando probado que sobre ese inmueble versa la pretensión de desalojo, y que el mismo venció el 01 de junio del año 2.008. Y así se decide.
6° Original de misiva de fecha 14 de octubre del año 2.008; dirigida por el ING. ARTURO CASTILLO en su carácter de arrendador, en vista que no esta firmada la misma se desecha, porque es un instrumento que emana netamente del demandante.
7° Fotocopias de recibo de pagos y depósitos bancarios, en vista de que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda probado que la demandada ciudadana ADA IRAZABAL, cancelo los meses de alquiler del consultorio 01 correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2.009.
8° Copias fotostáticas de misiva de fecha 01 de abril del 2.009, dirigida por el ING. ARTURO CASTILLO a la Dra. ADA IRAZABAL y recibida 01/04/2.009; en vista de que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el canon de arrendamiento quedo establecido en quinientos veinte bolívares mas el iva (Bs. 520,oo + iva).
9° Copia fotostática de recibo de pago insoluto. La misma se rechaza porque no fue suscrita por ninguna de las partes.
10° Copia Certificada del Registro Mercantil de Inmobiliaria de Sur. En vista de que no fue tachada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, quedando probado que el demandante ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO LOPEZ es propietario de la Inmobiliaria del Sur.
11° Copias fotostáticas de misiva de fecha 01 de Febrero del 2.010, dirigida por el ING. ARTURO CASTILLO a la Dra. ADA IRAZABAL, la misma se desecha porque no consta con sello y firma haber sido recibida por la destinataria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1° Ratifico el valor probatorio de las documentales marcados con la letra “A” y “B” contentiva de las consignaciones y los cheques de gerencias que realizó a nombre de ARTURO CASTILLO; en vista de que esta prueba guarda relación con la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capitulo II, la analizo en forma conjunta. En Inspección Judicial realizada el día 20 de abril del año 2.010, se dejo constancia a través de la misma que en los archivos del Juzgado del Municipio San Fernando de Circunscripción Judicial del Estado Apure, existe un expediente contentivo de consignación distinguido con el Nº 10-168 nomenclatura de ese Tribunal, donde la consignataria es la ciudadana ADA IRAZABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.443.076; y del beneficiario ciudadano ARTURO CASTILLO, admitida el 19 de febrero del 2.010, que en dicha consignación existen dos(02) cheques de gerencia por la cantidad de quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 582,40), a la orden del ciudadano ARTURO CASTILLO, ambos de fecha 18/02/2.010; de igual manera cheque de fecha 15 de marzo del 2.010, que la ciudadana ADA IRAZABAL consigno en esa misma fecha por el pago correspondiente al mes de marzo, así como también consigno cheques de gerencia por la cantidad de quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 582,40), correspondiente al mes de abril. Dejándose constancia que dicho monto no han sido retirados También se dejo constancia a través de la Inspección Judicial que el Alguacil de ese Tribunal en fecha 26 de marzo del 2.010; consigno boleta de notificación sin firmar que le fuera entregado, a los fines de notificar al ciudadano ARTURO CASTILLO.
Ahora bien, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio quedando probado los siguientes hechos; que en fecha 19 de febrero del año 2.010; fue admitida consignación arrendaticia por la cantidad de quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 582,40), a favor de ARTURO CASTILLO, así como consignaciones en los meses de marzo y abril del año 2.010; e igualmente queda probado con la Inspección que el ciudadano ARTURO CASTILLO no firmo la boleta de notificación y que este no ha retirado las consignaciones.
2° Ratifico el valor probatorio del documental marcado con la letra “C” contentiva de tres (03) recibos de pagos de canon de arrendamiento. Observa este Juzgador que los recibos marcados con la letra “C”, el primero de fecha 15/08/2.002, aparece como firmante la Dra. IVY CASTILLO y como no es parte en el presente proceso la misma tenia que ser ratificada conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la segunda que aparece inserta al mismo folio no tiene firma de recibida, razones por loas cuales se desechan ambos recibos, en relación al que corre inserto al folio 55 en vista de que no fue impugnado de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le da su valor probatorio como tal pero sin la pertinencia suficiente ya que el motivo de la controversia se centra en los meses de diciembre 2.009 y enero 2.010, y ese recibo de pago corresponde al mes de febrero del año 2.003.
3° Promovió la prueba de informe y solicito al Tribunal oficiar al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio San Fernando de Estado Apure, para que informara y remita copias fotostáticas certificadas del documento registrado de fecha 06 de marzo del año, bajo el numero 38 folio 106 al 108 protocolo primero, primer trimestre, tomo primero incluida notas marginales. No siendo esta admitida por el Tribunal de la causa porque el promovente no señalo fecha exacta del documento protocolizado, y como no se ejerció recurso de apelación quedo firme el auto y desechada la prueba.
4° Promovió la prueba testimonial de la ciudadana MAGALY BOLIVAR, y en las repreguntas formuladas por la parte demandante contesto lo siguiente; PRIMERA: ¿diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la doctora ADA IRAZABAL? Contesto: trabajando con ella tengo cinco (05) años. SEGUNDA: ¿diga la testigo, que funciones desempeña en el consultorio de la doctora ADA IRAZABAL? Contesto: soy la secretaria. QUINTA: ¿diga la testigo la fecha en que le corresponde pagar a la doctora ADA IRAZABAL el canon de arrendamiento? Contesto: no se porque ella me manda… se observa que entre la demandante y la testigo hay una subordinación de dependencia, por ser su empleada y mas aun su secretaria, en consecuencia tiene interés en la presente causa, en ese sentido el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, señala “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…” razón por la cual este Juzgador desecha el testimonio de la ciudadana. Y así se decide.
El apoderado de la demandante alega que la sentencia recurrida adolece grave vicio de indeterminación e incongruencia, que existe suposición falsa, que no se le dio valor probatorio a las documentales marcadas con las letras (D, F, G, H, J, K, L, LL.), que la acción expedita era la resolución de contrato por incumplimiento.
El primer punto controvertido es que si hubo o no tacita reconduccion del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio del año 2.007; señala el Código Civil en su artículo 1.614 lo siguiente “En los arrendamiento hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino sin oposición del propietario, se Juzga que el arrendamiento continua bajo la mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Con las pruebas aportadas al proceso tales como recibos de pago e inspección Judicial, la identificación del local dado en arrendamiento se concluye que al vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre el demandante y la demandada, continuo siendo ocupado por la arrendataria por lo tanto opero la tacita reconduccion y paso a ser un contrato sin determinación de tiempo. Y así se decide.
En este sentido el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio del 2.005, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” Por su parte, parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el sistema jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliario, en consecuencia la acción de desalojo llevada a cabo en la presente causa es la correcta por lo tanto la demandada no goza del derecho de prorroga legal porque la misma es para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario
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El segundo punto a determinar es si la arrendataria estaba o no solvente al momento de introducir la demanda, al respecto este Juzgador observa lo siguiente: el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siguientes, establecen el procedimiento a seguir, ante la rebeldía del arrendador de recibir en pago de la pensión de arrendamiento, y en ese sentido podrá el arrendatario, a la persona que designe, consignar ante el Tribunal de Municipio Competente, dentro de los quince (15) día continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; es decir que la consignación arrendaticia es la vía que tiene el arrendatario de liberarse de la obligación de pago de la pensión de arrendamiento, cuando el arrendador se rehusaré a recibirla.
En relación a la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo del cómputo de quince (15) días para la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio cuando el arrendador se niega a recibirlo. La Sala Constitucional en sentencia Nº 55 de fecha 05 de febrero del año 2.009, señalo lo siguiente:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
En el caso de autos, tal como quedo probado con la Inspección Judicial, que la arrendataria, realizó consignación por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la que fue admitida en fecha 19 de febrero del año 2.010, de sendos cheques de gerencia de fecha 18-02-2010; el demandante alega que la arrendataria le dejo de pagar, tres (03) mensualidades, consecutivas, correspondientes al 15 de diciembre del 2.009; 15 de enero y 15 de febrero del 2.010; por lo tanto las consignaciones fueron extemporáneas. Y así se decide.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber de la demandada traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción de este Juez en determinar que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación no realizada por la demandada, razón por la cual resulta forzoso declarar la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2.010. Así se decide.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia Nº 389 del 30-11-2000, Exp. Nº 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar el hecho constitutivo, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hecho que esta probado en auto, es decir el pago de los cánones de arrendamiento quedando ésta obligada a probar el hecho extintivo, el pago de los cánones de arrendamientos
Como la demandada no probó el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2.009, enero y febrero del año 2.010, es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Y así se decide.
Denuncia la apelante Infracción de Ley y el vicio de suposición falsa, sin embargo no observa este Juzgador que de la revisión de la sentencia dictada por la Juez A quo, que esta haya incurrido en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, haya aplicado falsamente un disposición legal, una norma que no este vigente o haya negado la aplicación de una que este vigente, y así como tampoco se observo que la Juez hay dado por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en los autos, es decir que la sentenciador en la conclusión se baso en el análisis de las pruebas que hay en la causa por lo tanto considerada este sentenciador que no hubo infracción de ley ni suposición falsa, razón por la cual declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada en Primera Instancia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana ADA IRAZABAL en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada SORANGEL ANAYE MALDONADO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2.010).
SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido en fecha catorce 14 de Junio del 2010; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
TERCERO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
EXP. Nº 3354
JAA/JA/Vanesa.-
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