REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3343
PARTE DEMANDANTE: ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 14.364.759 y domiciliada en el Barrio 16 de Julio c/s, Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMON ACOSTA, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.900.328, y domiciliado en la Calle Principal 16 de Julio, diagonal a la Granja de la Población de Puerto Páez.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY JESUS GALINDO y MARCOS CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.512.277 y 9.591.102, abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.398 y 36.101.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2010, Compareció el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nros. 11.239.123, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.759 parte demandante, ante la competente autoridad ocurren por ante el Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauraron formal demanda por la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION COMCUBINARIA, contra el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA.
Expone la accionante, lo siguiente:
“Que en fecha 28 de Noviembre del año 1995, la cual hace más de trece (13) años, mi poderdante comenzó a vivir en unión concubinaria con el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA… hasta que en Enero del año 2009, mi poderdante decidió separarse definitivamente de su concubino por existir graves desavenencias de orden domestico o concubinario que le llevaron a denunciar a su ex concubino por maltrato físico y verbal…Durante la Unión concubinaria fueron procreados tres (3) hijos de nombres MARLYN AISMAR, YESSICA MAYRU y ENMANUEL JOSE los cuales están bajo la guardia y custodia de mi poderdante… De todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el carácter antes invocado en el encabezamiento de este escrito, para demandar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, antes identificado, con la finalidad de que convenga o en su defecto a ello sea considerado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: En que se declare que existió una relación unión concubinaria, entre mi poderdante y el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, desde el 28 de Noviembre del año 1995, hasta los primeros de Enero del año 2009, es decir, aproximadamente trece (13) años y dos meses. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación o unión concubinaria, se le reconozca a mi poderdante, el derecho de propiedad sobre en cincuenta (50) por ciento (%) de los bienes de la comunidad concubinaria, acordando o decidiendo su posterior liquidación y partición… SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS: En virtud de que las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión concubinaria constituyen una presunción grave del derecho reclamado por mi poderdante y la legitimación que tiene para ello, y con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dictare a favor de mi poderdante, es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 588 numeral 2 del Codigo de Procedimiento Civil, que decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes bienes: Primero: Secuestro de Establecimiento Mercantil denominado “Club El Veguero”… Segundo: Secuestro de un vehículo adquirido por el ex concubino de mi poderdante durante la unión concubinaria… Finalmente pido que la Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Solicito que la notificación del ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, se haga en su residencia en la Calle Principal 16 de Julio diagonal a la granja de la Población de Puerto Páez, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure”.
Por auto de fecha 05 de Mayo del 2010, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordeno el Emplazamiento a la parte demandada, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA instaurada en su contra por el abogado SANTO ENRIQUE ARACAS, apoderado judicial de la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS. Se Libró Boleta de emplazamiento y compúlsese copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma… En relación a las Medidas Preventivas de Secuestro sobre los Bienes propiedad del demandado solicitada, ese Tribunal la negó por considerar que no están llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil. Se libro lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2010, compareció por ante ese Tribunal el abogado en ejercicio SANTOS ENRIQUE ARACAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.974, quien ejerció formal Recurso de Apelación contra el auto de fecha 05 de Mayo del 2010 donde se negó la solicitud de Medidas Preventivas de Secuestro sobre los Bienes de la acción Mero Declarativa de reconocimiento de la Unión Concubinaria admitida en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2010, el Tribunal de la causa ordeno se libre un Edicto a los fines de emplazar a todos los que tengan interés directo y manifestó en la Solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS, parte demandante, debidamente representada por su apoderado judicial abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS, contra el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, para que comparecieran ante ese despacho al decimo (10) dia de despacho siguiente a la publicación y consignación en los autos, a los fines de que expongan en relación a la causa y se hagan partes en el proceso.
Cursa al folio 12 Edicto a .los fines de que expusieran en relación a la causa y se hagan partes en el proceso, dando contestación a la demanda, en horas de Despacho. Publíquese el referido Edicto en un diario de circulación regional y copia del mismo que se fije en la cartelera de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Codigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2010, el Tribunal de la causa, OYE EN UN SOLO EFECTOS la apelación de auto de admisión de fecha 05-05-2010 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 3950-10-115.
Este Juzgado Superior en fecha 09 de Junio del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante. Recaudos anexos del folio 18 al 39.
Por auto de fecha 09 de Julio del 2010, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentara sus observaciones escritas, medio procesal del no hicieron uso ninguna de las partes, y el 22 de Julio del 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Cursa al folio 42 del expediente, auto donde se difiere dicho acto por treinta (20) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 04 de Noviembre del 2010, compareció por ante ese despacho el ciudadano abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS RAMONA SEIJAS parte demandante, donde consigno copia certificada del Poder Apud-Acta para la respectiva notificación a los apoderados de la parte demandada. Anexo copia certificada de poder.
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa ordeno dejar sin efecto la Boleta de Notificación de fecha 25 de Octubre del año en curso, a nombre del ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA. Se libraron las respectivas Boletas.
Llego a esta Alzada la presente incidencia por apelación ejercida, por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha cinco (05) de mayo del año 2.010, que negó la medida preventiva de secuestro sobre bienes propiedad del demandado, solicitada en demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, instaurada en contra del ciudadano, ALIRIO RAMON ACOSTA.
El apelante alegó “…el Tribunal de causa en el auto de la admisión de la demanda de fecha 05 de mayo del año en curso, se limita a alegar en forma genérica, pura y simple la solicitud de medidas preventivas de secuestro, por considerar que no están llenos los extremos de ley, establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar o detallar los motivos de hecho y derecho…”
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido este criterio en forma pacifica y diuturna; y como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció:
”…Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil señala, que cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la ineficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá su ejecución.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. De fecha 23/10/2.009, Exp. Nº 09-267, dec. Nº RC 576, se establece la Obligación de motivar la decisión sobre medidas
“…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
La Juez A quo como lo señala el apelante en el auto que negó la medida se limito a señalar que la niega por considerar que no están llenos los extremos de ley, establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en vista de ese pronunciamiento discrecional sin expresar las razones por las cuales consideran que no se encuentran cumplidos los requisitos del mencionado artículo, ni señala la eficiencia de la prueba producida para solicitarla, dejando a la solicitante en un estado de indefensión, al no señalársele expresamente los motivos de la negativa, razón por la cual se hace necesario reponer la presente causa al estado de que la Juez A quo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de medida de secuestro formulada por la demandante en donde exponga los motivos de hecho y derecho por los cuales la niega o si por el contrario la prueba es insuficiente que la mande a ampliar conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación ejercida por el Abogado Santos Enrique Aracas Silva, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Arelis Ramona Seijas Bastidas, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2.010).
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal del Municipio Pedro Camejo emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de Medida Preventiva de secuestro sobre Bienes propiedad del Demandado, Ciudadano Alirio Ramón Acosta, explique las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador.
TERCERO: se exonera de costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) día del mes Diciembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-
La Secretaria.,
Abog; Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3.343
JAA/JA/Vanesa.-
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