REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3277.
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT, HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.233.688 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.827, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL BIENES.
ASUNTO: REIVINDICACION
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2009, que negó la ejecución de la sentencia de fecha 28 de enero del 2009, dictada por esta Alzada. Dicha apelación fue oída en un solo efectos.
Cursa del folio 01 al 12, sentencia de fecha 10 de diciembre del 2007, dictada por el Tribunal de la causa declaró; sin lugar la acción de reivindicación presentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT contra el ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT; Con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada EUTOQUIO BERMEJO, asistido de abogado; Condenó en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 13 al 25, fallo dictado en fecha 28 de enero del 2009, por esta Superioridad, por la que declaró: Improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación, solicitada por los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, apoderados judiciales de la parte accionada; revoco la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por la juez SANDRA NORIEGA DE RIVERO, Juez de la causa, por la que declaró sin lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT; condenó en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 30 de julio del 2009, la parte demandada solicita que se declare inejecutable la sentencia dictada en la segunda instancia y declare sin lugar la solicitud formulada por los apoderados judiciales del accionante en fecha 07 de octubre del 2009, recibida en el Tribunal en la fecha 07-07-2009, que corre inserta al folio 203 de las actas procesales.
En sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto del 2009, el Tribunal, niega la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 2009, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante y así mismo negó la declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia.
Mediante escrito que cursa del folio 34 y 35, la apoderada de la parte demandante, apela del autote fecha ‘3 de agosto de 2009, por la que niega la ejecución de la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, y solicita su impugnación por violatoria a todo derecho del demandante, y solicita que el expediente sea remitido al Tribunal Superior para una aclaratoria de dicha sentencia.
Por auto del 11 de agosto del 2009, el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas de esta Superioridad, a los fines de que conozca sobre ducha apelación, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/512
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 15 de octubre de 2009, y fija oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y concluido este comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2009, abogado JUAN CORDOBA, expuso: que de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propone recusación en contra del Juez de esta Alzada, Dr. JULIAN SILVA BEJA, con fundamento en el artículo 82, numeral 15 ejusdem.
Del folio 41 al 43, cursa diligencia de alegatos realizados por la parte demandante, y solicita tomar en cuenta lo alegado en la misma, ya que la causal que invoca la contraparte no reúne los requisitos para una inhibición.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juez de esta Alzada, Dr. Julián Silva Beja, presentó su informe conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la recusación a la recusación interpuesta en su contra por el abogado Juan Córdoba.
Por auto del 12 de noviembre del 2009, el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre la recusación interpuesta contra el Juez de este Juzgado, Dr. Julián Silva Beja, lo que ejecuta mediante oficio Nº 195-09.
El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido en fecha 21 de enero del 2010, y fijó lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero del 2010, el dictó sentencia, por la que declaro: su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación planteada por al abogado JUAN CORDOBA, apoderado del ciudadano EUSTAQUIO BETANCOURT, contra el abogado JULIAN SILVA BEJA, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Sin lugar la recusación, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo
En fecha 03 de marzo del 2010, acordó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N 0930-2010.
Por auto del 12 de abril del 2010, el Tribunal acordó reanudar los lapsos establecidos en el auto de fecha 15 de octubre del 2009; y realizado el respectivo cómputo, dejando constancia que queda por transcurrir un (01) día de despacho siguiente al presente auto y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hicieron uso las partes, diciendo “Vistos” el 29 de abril del 2010.
Mediante acta de fecha 04 de agosto del 2010, el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su carácter Juez Superior de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto con el 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra el abogado JUAN CORDOBA. Y vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el 09 de agosto del 2010, y por cuanto no existe en esta Circunscripción Judicial otro Tribunal Superior con competencia Civil, acordó convocar al Primer Conjuez de este Juzgado Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, quien fue convocado el 12 de agosto del 2010 y en fecha 29 de septiembre del año que discurre, se excusó de conoce la presente causa.
Por auto del 30 de septiembre del 2010, el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado, Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, quien fue convocado el 06 de octubre del 2010, manifestando ese mismo su excusa de conocer la presente causa.
Por auto del 26 de octubre de 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en las fechas 04 y 10 de noviembre del 2010, según consta a los folios 76 y vlto y 77 y vlto.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Llega a esta Alzada, por apelación ejercida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 03 de agosto del 2.009.
La presente Incidencia se inicia por diligencia de la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y escrito del ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT, con el carácter de parte demandada asistido por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, mediante la cual pide al Tribunal declare inejecutable la sentencia y sin lugar la solicitud de ejecución.
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 10 de diciembre del año 2.007, señalo lo siguiente:
“… PRIMERO: se declara sin lugar la Acción Civil de Reivindicación, presentada por el ciudadano: Rodolfo Valentino Bermejo Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 2.233.688, de este domicilio, representado por las apoderadas judiciales ANA MARIA NUÑEZ y ROSANA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscrita en el impreabogado bajo los Nros° 96.965 y 96.962, contra el ciudadano EUSTIQUIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.350.827, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 4.669.415 y 16.270.482, inscrito en el impreabogado bajo los Nros° 15.958 y 120.916, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: se declara con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada EUSTOQUIO BETANCOURT asistido de abogado en ejercicio. TERCERO: se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal…”
El Tribunal Superior Civil en sentencia de fecha 28 de enero del año 2009; señalo lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación, solicitada por los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y GERSON TORRES, impreabogado números 15.958 y 120. 916, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT, parte accionada en el presente juicio. SEGUNDO: Revoca la sentencia Interlocutoria de fecha 10 de diciembre del 2.007; dictada por la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, Jueza del Tribunal de la causa, por la cual la declaró sin lugar la acción civil de reivindicación; intentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO BERMEJO BETANCOURT. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente. Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad .Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación…”
Según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorverse de la Instancia; ahora bien, según el artículo 209 ejusdem, cuando un Juez de Instancia Superior declara la nulidad de una sentencia dictada por un Tribunal de Instancia inferior, deberá resolver también sobre el fondo del litigio, según la dispositiva de la citada sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación y revoca la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre del 2007; por la cual declaro sin lugar la acción de reivindicación, condeno en costas procesales y ordeno la notificación, mas no emitió pronunciamiento sobre el fondo, el cual tenia que decidir al declarar sin lugar la solicitud de prescripción, razón por la cual esta ajustada totalmente a derecho la sentencia dictada por la Jueza A quo que negó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 28 de enero del año 2.009. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de sanción de la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara improcedente, ya que su decisión esta apegada a los términos de la decisión de esta Alzada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RODOLFO BETANCOURT.-
SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido en fecha tres (03) de agosto del 2.009; en todas y cada una de sus partes, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) día del mes Diciembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Carmen Bravo Boffil.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-
La Secretaria Accidental,
Carmen Bravo Boffil.-
Exp. Nº 3.277
JAA/JA/Vanesa.-
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