REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Diciembre del año 2010.
200° y 151°

DEMANDANTE: FIDIAN OMAR PÉREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGS. GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, GUSTAVO J. SILVA ORTIZ y NAPOLEÓN SILVA BEJAS.

DEMANDADOS: NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE JURADO y ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGS. EFRAÍN SABINO PÉREZ SALAZAR y MAX EMILIO PÉREZ.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: 15.765

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
En fecha 09/08/2010, el ciudadano FIDIAN OMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.185, asistido de Abogado y con domicilio procesal en la Carrera 3, Comercio N° 79, de la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure; instauró demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE JURADO y ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.324.697 y 12.582.593, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “Santa Rufina”, Municipio Biruaca del Estado Apure, y en la cual expone: Que los demandados de autos suscribieron conjuntamente con su persona Contrato de Opción a Compra de un inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16/11/2009, quedando inserto en los Libros llevados por ante ésa Notaría bajo el N° 25, tomo N° 95, del año 2009, el cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”; dicho inmueble, se encuentra ubicado en la Urbanización “Santa Rufina”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y sus características, medidas y linderos, se encuentran descritas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 14, Folio (46) del tomo 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, el cual se acompañó en original marcado con la letra “B”; dicho inmueble se encuentra en posesión de los optantes, sin que se le haya cancelado la totalidad de la obligación contraída en el contrato, ya que hasta la fecha, solo ha percibido el demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,oo), quedando a su favor un remanente de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,oo), que debieron haber sido pagados los días 30/11/2009 y 30/12/2009, incumpliendo lo establecido en la cláusula segunda del convenio.
Es por lo que se vió forzado a demandar la Resolución del Contrato por incumplimiento de los optantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.155, 1.159, 1.269 y 1.315 del Código Civil, pidiendo a su vez se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 16/11/2009, por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, y que se condene en costas a la parte accionada.
En fecha 12/08/2010, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE JURADO y ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 20/09/2010, el alguacil titular de éste Despacho consigno recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, en la urbanización “Santa Rufina”, calle principal, calle N° 01, sector N° 01, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 22/09/2010, el alguacil titular de éste Despacho consigno recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE, en su domicilio laboral, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 21/10/2010, el ciudadano FIDIAN OMAR PÉREZ consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, GUSTAVO J. SILVA ORTIZ y NAPOLEÓN SILVA BEJAS, la cual es agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha.
En fecha 05/11/2010, los ciudadanos NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE JURADO y ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO consignan diligencia mediante la cual otorga poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados EFRAÍN SABINO PÉREZ SALAZAR y MAX EMILIO PÉREZ, la cual es agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha.
En fecha 05/11/2010, el abogado EFRAÍN SABINO PÉREZ SALAZAR, co-apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE JURADO y ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, parte demandada en la presente causa, presentó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/11/2010, compareció el Abogado GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos, y consignó escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa promovida por la demandada de autos contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando además, que en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, considera que no ha lugar la subsanación de vicios procedimentales ya que se le da cumplimiento a los nueve (09) ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de subsanación de las cuestiones previas opuestas, en fecha 15/11/2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara suficientemente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte y por cuanto la parte actora manifestó su inconformidad con la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, se ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2010, se hizo computo por secretaría y vencida la articulación probatoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas presentadas en el presente juicio relacionadas con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en lo que respecta a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, ya fueron declaradas subsanadas por este Tribunal en auto dictado en fecha 15/11/2010.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas el co-apoderado judicial de la parte demandada aduce que el demandante incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el que contiene el ordinal 7°; a tales efectos señala el presentante de dicha cuestión previa, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vínculo contractual o como consecuencia de un vínculo extracontractual, cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados, denunciando que no se indica en forma clara, precisa, cierta y fehaciente cuales fueron los daños ocasionados, solicitando que se declare inadmisible la demanda en su oportunidad.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa: Establece el artículo 346 , ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Así mismo, el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… omisis…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

De las anteriores normas se infiere que la determinación precisa de los daños y perjuicios en acciones de ésa naturaleza son de carácter imprescindible para la continuación de dichos procedimientos judiciales, los cuales deben estar contenidos en el escrito del libelo de demanda. En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace una relación de los hechos y el derecho invocado, así como una relación detallada del petitorio formal de la pretensión, cuando expresa:
“… es que ocurro muy respetuosamente ante su autoridad competente ciudadana Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE JURADO y ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO…
… omisis…
… Para que convenga, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A declarar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO que suscribimos en fecha 16 de Noviembre del año 2009, por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FERNANDO DE APURE y acompañamos en anexo marcado “A” para que surta los efectos legales pertinentes. SEGUNDO: Que se condene en costas a la parte accionada…”. Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, claramente se desprende que el objeto de la pretensión es la Resolución del Contrato de opción a compra suscrito entre las partes que conforman la presente causa, no la indemnización de los daños y perjuicios generados del presunto incumplimiento de dicho contrato.
De lo anterior, colige esta sentenciadora que la parte demandante especificó con toda claridad en el escrito libelar el objeto de su pretensión, al manifestar que pretende la Resolución del Contrato, anexando el mismo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16/11/2009, quedando inserto en los Libros llevados por ante ésa Notaría bajo el N° 25, tomo N° 95, del año 2009; concediéndole de esta manera el derecho a la defensa de los demandados al establecer plenamente cuáles son los derechos reclamados y en cuál instrumento funda su pretensión; haciendo inconsistente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mencionando la ausencia del requisito establecido en el ordinal 7° del articulo 340 eiusdem, por no estar demandándose los daños y perjuicios en la presente causa sino la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del mismo Código en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m., del día veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.