REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.187
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JORMAN JOSE VIERA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNUIVERSAL. Agencia San Fernando del estado Apure.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de junio del año 2010 fue recibida por la presente demanda de ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 95.694, contra la el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (Agencia San Fernando de Apure). Alegando la parte accionante: Que las actuaciones profesionales, se inician en virtud del escrito de amparo constitucional de fecha 31 de agosto de 2009, que riela al folio 1 al 5 del expediente 6.187.
Por la asistencia a la audiencia oral de fecha 10 de septiembre de 2009 (folios 28 al 42).
Por el escrito presentado por su representado JORMAN JOSE VIERA, plenamente identificado en auto, asistido de sus abogados de fecha 21 de septiembre de 2009, donde se solicita la ejecución de la sentencia (folio 44 al folio 46).
Por la diligencia presentada por su representado JORMAN JOSE VIERA TOVAR, plenamente identificado en autos, asistido de sus abogados, solicitando copias certificadas de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 70).
Por el escrito presentado por su representado JORMAN JOSE VIERA TOVAR, plenamente identificado en autos, donde solicita se remitan copias certificadas de la totalidad del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Publico para aperturar la averiguación Penal por el delito de desobediencia a la autoridad (DESACATO A LA LEY).
En fecha 07 de julio de 2010, se admitió cuanto a lugar en derecha la presente demanda, se ordeno citar personalmente al demandado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (Agencia San Fernando de Apure).
En fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial de conformidad con el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, asistido por el abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA.
En fecha 26 de julio de 2010, mediante auto se revoco las actuaciones insertas en los folios 08 al 13 del expediente 6187 al estado de reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 20010, el alguacil de este Tribunal dejo contestación en autos de haber notificado personalmente a la parte demandante. Folio 21.
En fecha 13 de agosto de 2010 este Tribunal declaró definitivamente firme la decisión dictada en auto de fecha 26 de julio de 2010, inserta a los folios 14 y 15. Se libraron boletas.
El día 20 de septiembre de 2010, se dejó constancia de haber vencido el lapso de contestación a la demanda, se declaró abierto el lapso probatorio de 8 días.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se deja constancia que se vence el lapso probatorio y se dice visto.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Condigo de Procedimiento Civil se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
A los folios 29 al 31 del expediente corre inserto escrito presentado por la Abogado WIECZA M. SANTOS MATIZ, identificada plenamente en el mismo mediante el cual solicita al tribunal de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la presente causa
En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual Repone la presente causa al estado en que se ordene el emplazamiento de los representantes judiciales de la Empresa Banco Provincial S.A. para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual, declara definitivamente firme la decisión de fecha 05-11-2010, ordenando librar boleta de emplazamiento a la Entidad Bancaria.
Al folio 76 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial S. A. dándose por citada en nombre de su representada.
A los folios 88 al 92 del expediente cursa escrito de contestación de demanda.
A los folios 94 al 96 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA TOVAR, asistido del Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas presentada por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA, asistido por el Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA.
Al folio 98 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada WIECZA SANTOS MATIZ.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte demandada Abogada WIECZA SANTOS MATIZ y se dijo VISTOS-
Del folio 100 al 105 del expediente cursa escrito de conclusiones presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer termino, sobre los planteamientos esgrimidos por la Apoderada de la parte accionada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, ya identificada, defensas planteadas en el escrito de contestación a la demanda, en donde señalo: “.......Ahora bien, ciudadana Juez las bases fundamentales en que descansa el estado social de derecho y de justicia, consagrado en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna, entre otras, la constituye la regulación de todas las actuaciones procésales, en aras del ejercicio pleno del derecho a la defensa de cualquier persona, en sentido lato, si bien es cierto, todo individuo puede acudir al órgano jurisdiccional, en aras de reivindicar sus derechos, no es menos cierto, que el ejercicio de esa pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de las reglas fundamentales a los fines de respetar la igualdad de las partes y evitar un caos procesal.
Ciertamente mi representada, Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, fue condenada al pago de costas procésales, en virtud de la Acción de Amparo a que hace referencia el accionante, pero no es menos cierto que el derecho al cobro de las mismas esta supeditado al cumplimiento de las normas legales previstas en ocasión a ello.
En el escrito libelar existe una gran confusión en el sujeto que narra o esgrime los hechos, en el encabezado del escrito consta que el mismo actor, parte agraviada en la acción de Amparo Constitucional, es quien busca el cobro de las costas procésales, pero también de la lectura del texto se infiere que es un Abogado el que se encuentra narrando tales hechos, ya que en todo momento se refiere a “...mi representada el ciudadano JORMAN JOSÉ VIERA TOVAR...”, pero salvando ese hecho, que hace por demás difícil el ejercicio al derecho a la defensa de mi poderdante, también nos encontramos con una acción que no le es dada al accionante, ya que la estimación de costas procésales corresponde a los Abogados que hubieren actuado como representantes de accionante, con ocasión a este hecho establece el Correlator del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p.p. 513 a la 515, lo siguiente:
“...En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.
b) Determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas.
La intimación la realiza el tribunal, mediante el alguacil, a solicitud de la parte o su apoderado. La intimación puede hacerse a la parte obligada al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias de las notificaciones a solicitud de la parte y no de oficio.
Cuestión muy controvertida en el pasado era la forma de intimar a la parte condenada en costas los honorarios de los abogados de la contraria. Se estimaba que la disposición de la Ley de Abogados, según la cual: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus representantes o defensores “, impedía una acción directa del apoderado de la parte victoriosa por sus honorarios, contra la parte condenada en costas.
La cuestión ha sido aclarada en la vigente Ley de Abogados y en su reglamento.
El Artículo 23 de esta Ley dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.
El Artículo 24 del Reglamente dice: “A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
La interpretación armónica de estos textos jurídicos –ha dicho la casación – no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En esta forma – agrega la casación – el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero legitimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
La doctrina de la acción directa, que tiende a incorporarse en las leyes y proyectos mas recientes, tiene su fundamento, en sentir de Reimundi, en la insolvencia del cliente y en el temor de que concediéndole a éste el reembolso de las costas, no llegue a manos del profesional que sufragó los gastos y ha prestado sus servicios. Se trata de impedir que el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y que en rigor pertenece a los profesionales.....”
Ahora bien, conforme es indicado no solo por la doctrina aportada, sino mas aun por nuestra legislación, en materia de costas la estimación de los honorarios profesionales e intimación de pago por condenatoria en costas procésales corresponde al profesional del derecho que actuó en el proceso, ya que solo éste puede determinar el valor de su actuación, por ello la presente acción es improcedente, ya que sin la condición de Abogado y habiendo sido asistidos por profesiones del derecho, no le es dado al actor intentar la estimación de los honorarios profesionales, ya que no es el titular de tal derecho.
Lo que si le es dado a la parte es el intimar el cobro de las costas procésales, en base, al derecho que le corresponde, ya que en definitiva le pertenecen, en base a los gastos que hubiere ejecutado con ocasión del proceso en el cual resultare victorioso, siendo para ello fundamental acompañar los mismos (identificación de los gastos y su prueba), para así permitir a la parte accionada rebatir o aceptar los gastos que se alegan se efectuaron y se demuestra fueron cancelados. En el caso de autos, la parte accionante se limita a estimar actuaciones, sin acompañar la prueba de tal gasto, ni la demostración de encontrarse solvente con los profesionales del derecho que a bien utilizo en el curso del proceso, es por ello que indefectiblemente la presente causa ha de ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas del accionante....”
Ciertamente, observa esta operadora de justicia que en la presente causa se acciono el cobro de costas procésales generadas por la acción principal debatida en autos, como lo fue la Acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante, JORMAN JOSÉ VIERA TOVAR, en contra de la parte accionada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., accionante y accionado, respectivamente, en el debate procesal que nos ocupa. Yerra, la parte accionada, en la forma en que incoa la acción, en tanto, intenta el cobro de las costas procésales, como ella misma indica en el escrito de promoción de pruebas cuando en su PUNTO PREVIO refiere textualmente: “Respecto a la indicación que hace la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda esta parte actora considera oportuno significar que el articulo 23 de la Ley de Abogados establece claramente que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios...”, pero busca estimar los honorarios causados por los profesionales que le asistieron.
En este sentido, la presente demanda la interpuse como titular de la acción de condena pues la acción se intento por estimación de costas procésales, lo que comprende los honorarios profesionales del abogado que me asistió durante el citado proceso de amparo constitucional, siendo de mi única y exclusiva responsabilidad honrarle el pago por la prestación de sus servicios profesionales...”
En cuanto a ese particular en el escrito de conclusiones la parte accionada, mediante Apoderado, señalo: “....Ahora bien, ciudadana Juez, en el escrito de contestación a la demanda se esgrimieron una serie de argumentos que establecen la forma en que fue trabada la litis, la presente causa contiene un híbrido entre la intimación de costas procésales y la estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual fue necesario realizar una serie de argumentos desde ambas perspectivas de la acción incoada, mal interpreta la parte accionante los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, ya que no se indica que no tiene cualidad el actor para ejercer la acción de intimación de costas, lo que se señala es que no la posee para estimar honorarios profesionales, ya que es a los Abogados a quienes corresponde tal Acción...”
Delimitados los limites de la controversia con respecto a este particular, debe necesariamente esta operadora de justicia pronunciarse en cuanto a la procedencia de la acción de intimación de costas contenida y debatidas en autos, acción cuyo titular es ciertamente el accionante, ya no solo en la causa principal, sino en este proceso por intimación de costas procésales, y así se decide.
Señalada la perfecta cualidad del accionante para incoar la acción que nos ocupa, también es necesario indicar cual es el fundamento y contenido de la condenatoria en costas procésales, para poder establecer las argumentaciones esgrimidas por la accionada, ciertamente como fue señalado en autos por la parte accionada la acción para la intimación de costas procésales deviene de un efecto reparador concedidas en un proceso para subsanar los gastos ocasionados con relación a una causa, por la búsqueda de la verdad y justicia, siendo en consecuencia de ello necesario indicar expresamente cual fue el gastos ocasionado y por que conceptos, así como a quienes se efectuó tales cancelaciones, la presente causa fue planteada en forma errónea, ya que del contenido del libelo de demanda se deduce que la forma en que se planteo la acción corresponde a una estimación e intimación de honorarios profesionales, no así la intimación de costas procésales accionadas, por lo que se vulnera el derecho a la defensa del accionado, en tanto, la acción, no permite delimitar en forma precisa su contenido, no existe en autos prueba alguna que permita establecer los gastos ocasiones en relación a la causa de Acción de Amparo que genero la condenatoria en costas, la indicación de las actuaciones contenidas en autos no producen plena prueba de gastos o erogación alguna, solo constata la actuación de profesionales del derecho en asistencia del accionante, es por ello que indefectiblemente esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil debe declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del fallo, improcedente la acción planteada, y consecuentemente Sin Lugar la Acción intentada y así se decide.
En cuanto a las actuaciones señaladas por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas las mismas no pueden ser valoradas como elementos probatorios en la presente causa, ya que las mismas no demuestran la erogación, ni el pago de ningún concepto que hubiere generado un detrimento en el patrimonio del accionante, que deba ser reparador, y así se decide.
Resulta innecesario dilucidar los demás argumentos y elementos establecidos en la litis, dado que los mismos no modificarían en forma alguna lo que será establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada este Tribunal la declara improcedente ya que en los juicios por cobro de Costas procesales, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condenatoria en costas porque los procesos serían interminables; y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción que por cobro de Costas procesales incoada por el ciudadano, JORMAN JOSÉ VIERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.331, comerciante, asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 95.694 en contra de Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. (Agencia San Fernando de Apure) representado por la Apoderada Judicial WIECZA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633.
SEGUNDO: No se condena en costas ya que en los juicios por cobro de Costas procesales, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condenatoria en costas porque los procesos serían interminables.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 12:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
LMSP/GT.-
EXP. N° 6187.-
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 15 de Diciembre 2010, en el Expediente N° 6.187 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ESTIMACIÍON DE COSTAS PROCESALES, Instaurado por el ciudadano JORMAN JOSE VIERA , contra el BANCO PROVINACIAL S.A BANCO UNIVERSAL .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
GT/DS.-
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