REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: 6.201
SEDE: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA NIEVES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 21/10/09 oportunidad en que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.539.750, siendo su último domicilio en el Barrio Danilo Anderson del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por la Abogada Morelia Castillo de Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.397, contra la ciudadana CARMEN ELENA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.723.447, con domicilio en el Barrio La Odisea del municipio Biruaca del estado Apure, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del municipio Biruaca del estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 01 de Septiembre del año 2.005, con la ciudadana CARMEN ELENA NIEVES, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada con el Nº. 237, que acompaña marcada con la letra “A”. Manifestando que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Siendo el caso que durante el primer año de su unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvían en completa armonía, hasta el día 03 de Octubre del año 2.008 comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron cabiendo difícil la convivencia matrimonia; que en el último año su cónyuge adoptó una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarlo verbalmente de manera continua, a la hora que llegaba a la casa, se ponía brava y se iba a casa de sus padres y venía al día siguiente y venía al día siguiente y así sucesivamente; siendo que la situación se hacía mas difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo, sin poder seguir compartiendo la vida con una persona que lo desprecia continuamente, todo le molestaba de él, varias veces le encontraba hablando por teléfono le preguntaba con quien hablaba y le contestaba con sus amigos y siempre con mentiras, así discutían constantemente y por cuanto no era posible una reconciliación entre ellos, es por lo que procede a intentar la presente acción a pesar de los esfuerzos que hizo para evitar tal situación. Siendo los hechos antes narrados enmarcados en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su numeral tercero, que contempla los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común con su cónyuge CARMEN ELENA NIEVES, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 46 de la carta magna.
En fecha 23-10-09 se admite la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose las partes para que se de lugar los actos conciliatorios, se libró la boleta de emplazamiento a la ciudadana CARMEN ELENA NIEVES, comisionándose ampliamente al Juzgado del Municipio Biruaca para el emplazamiento de la demandada de autos y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; el cual se dio por notificada en fecha 24-02-2010 (folio 22). Se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca a objeto del Emplazamiento de la demandada.
Al folio 13 del expediente, consta auto de fecha 20-01-2010, mediante el cual la suscrita Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 14 al 20 del expediente, cursan resultas del despacho de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Biruaca, debidamente cumplida remitida con oficio N°.51 de fecha 10-02-2010, haciendo constar el alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano Eleazar Aranguren al folio 17, que consigna boleta de emplazamiento librada a la demandada CARMEN ELENA NIEVES, la cual fue firmada por la misma, se ordenó agregar a los autos.
A los folios 24y 25 del expediente, de fechas 05-04-10 y 21-05-2010, se realizaron PRIMER y SEGUNDO actos conciliatorios donde la parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue. Dejándose constancia que en dichos actos no compareció la parte demandada y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 27 del expediente siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES, debidamente asistido por la Abogada Morelia Castillo de Sierra, se deja constancia que insiste en la demanda y en su procedimiento.
Al folio 28 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 28-05-2010, se deja constancia que se vence el lapso de contestar a la demanda y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la misma, y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 del expediente, cursa PODER APUD ACTA, a la abogada Morelia Castillo de Sierra, otorgado mediante diligencia por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES, se ordenó agregar a los autos, f. 30.
Al folio 31 del expediente, mediante auto de fecha 30-06-10, el Tribunal deja constancia que vence lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso de evacuación de pruebas.
La parte demandante promovió pruebas como se evidencia del escrito cursantes a los folios 32 del expediente. La parte demanda no promovió prueba alguna. Se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 13-07-10, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, en el cual ratifica y promueve el Acta de Matrimonio que se encuentra agregada al expediente; se fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a objeto de que comparezcan a rendir sus testimonios los testigos promovidos, ciudadanas María Mercedes Ruiz y Detsy Lisbeth Ruiz, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.917.079 y 20.233.074, respectivamente.
A los folios 46 y 47, cursa acta de las deposiciones hechas por los testigos promovidos ciudadanas María Mercedes Ruiz y Detsy Lisbeth Ruiz.
Al folio 49, cursa cómputo ordenado por este Juzgado, al folio 50 mediante autos dictado en fecha 15-11-2010, que visto el cómputo que antecede, se observa que desde la fecha de admisión de las pruebas, el día 13-07-2010 hasta el día de hoy (15-11-2010), han transcurrido 49 días de despacho, lapso en el cual transcurrió 30 de evacuación de pruebas y loas 15 días de Informes; en consecuencia, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia en la referida causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el Acta de Matrimonio signada con el Nº 237, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, anexa con la letra “A”.
Promovió pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Esta Juzgadora pasa analizar y valorar las pruebas aportadas en la presente Acción de Divorcio por la parte demandante:
La Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Morelia Castillo de Sierra, Promovió y ratifico Copia certificada de acta de matrimonio Nº 237 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES y CARMEN ELENA NIEVES, cursante al folio 03 del expediente marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna copias certificadas. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de documentos públicos como lo es el Acta de Matrimonio consignada “A”, que de su contenido se desprende el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES y CARMEN ELENA NIEVES, celebrado en fecha 01 de Septiembre del año 2.005.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, los testigos siguientes María Mercedes Ruiz y Detsy Lisbeth Ruiz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.917.079 y 20.233.074, respectivamente.
A los folios 46 y 47 del expediente, cursan las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a las preguntas y respuestas, dadas en sus testimonio de los testigos antes identificados rendida durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que merece confianza, credibilidad en decir las verdad de los hechos objeto de pretensión, quedando evidenciado de las declaraciones de los testigos.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES:
La presente causa Divorcio tiene por objeto la disolución del vinculo de matrimonio solicitada por el cónyuge MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ELENA NIEVES, por ante el Consejo Municipal del municipio Biruaca del estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 01 de Septiembre del año 2.005, como se desprende del acta de matrimonio marcada con al letra “A” acompañada al escrito libelar, basada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común.
El vinculo de matrimonio se puede disolver por la muerte de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente en base a demanda interpuesta por uno de los cónyuges conforme a las causales taxativamente prevista en el artículo 185 del Código Civil y por separación del cuerpo.
La causal 3 del artículo 185 ejusdem referida a los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común, como son los actos de violencia por parte de uno de los cónyuges, en contra del otro, poniendo en peligro su salud, integridad física o la misma vida; y la sevicia son maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.
De los medios de pruebas aportadas durante el proceso quedo demostrado que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES y CARMEN ELENA NIEVES, respectivamente contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del municipio Biruaca del estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 01 de Septiembre del año 2.005, como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A” cursante en autos, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, siendo suficientes las pruebas aportadas, tal consta en autos hechos que evidencian los excesos, por parte de uno de los cónyuges. Aunado a que está probado en los autos que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES, abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal que formo con su conyugue ciudadana CARMEN ELENA NIEVES, por estas razones esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la presente acción de Divorcio basada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos y sevicia por el cual interpone la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.539.750, siendo su último domicilio en el Barrio Danilo Anderson del Municipio Biruaca del Estado Apure, representado por la Abogada Morelia Castillo de Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.234 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397, con domicilio procesal en la calle Sucre N° 96, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana: CARMEN ELENA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.723.447, con domicilio en el Barrio La Odisea, Municipio Biruaca del estado Apure, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2.010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1150 a.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6.201
LMPS/GTF/DALY
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado, de la Sentencia Definitiva dictada en esta misma fecha, contenido en el expediente N°. 6.201, del juicio de DIVORCIO instaurado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIEVES contra la ciudadana: CARMEN ELENA NIEVES. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
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