LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



Visto el computo que antecede y de la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación el escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ, cursante a los folios del 01 al 06 del Expediente 6264 de fecha, 28-07-2010. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por la parte demandante ciudadano: VICTOR MANUEL HERNANDEZ, contra el ciudadano: GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena levantar la medida Preventiva de Secuestro recaída sobre todas las mejoras y bienhechurias descritas en el escrito libelar decretada por este despacho en fecha 02 de Agosto del año 2010.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de Diciembre de 2.010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo las 11:55 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA


LMSP/rg/ardo.-
EXP Nº 6264



ABOG. ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por EL ciudadano: VICTOR MANUEL HERNANDEZ, contra el ciudadano: GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, Contenida en el Expediente Nº 6264.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 09 días del mes de Diciembre de 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA