REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE Nº. 2.010 - 4.648

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CAMACHO, actuando en
su propio nombre y representación.

DEMANDADO: NELSON JOSE CASTILLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 26 DE MAYO DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Mayo de 2.010, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.217.337, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 147.763, domiciliado en la Calle Boyacá, Edificio Don Chucho, Local A, actuando en este acto en su propio nombre y representación contra el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.670.029, domiciliado en la Calle Muñoz, N°. 55 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el demandante: “… celebramos un contrato de venta con pacto retracto el día primero de Septiembre de 2.009, el cual contiene un plazo de seis (6) meses o ciento noventa y dos (192) días el cual se venció el treinta (30) de Marzo del año 2010, causándole desmejoramiento en mi patrimonio por cuanto mi inversión del capital dado en pago al referido contrato de venta con Pacto Retracto no se me ha retribuido el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 35, folio 104, Tomo 56 de fecha 25 de Septiembre de 2.009… por todas las razones de hecho y de derecho planteado e invocado en el presente escrito libelar es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano NELSON JOSE CASTILLO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal. PRIMERO: Al cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito por mi persona y el ahora demandado, en consecuencia se proceda a la entrega material del bien dado en venta, es decir, el inmueble señalado en la venta con Pacto de Retracto convencional, ubicado en la Calle Muñoz N°. 55, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es, o fue de Ana Barboza. SUR: Calle Muñoz. ESTE: Casa que es, o fue de la familia Maica Bacalao y OESTE: Casa que es, o fue de Cupertino Bolaño. SEGUNDO: Al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato constitutivos de la cantidad dada en pago del bien inmueble y de los frutos de esta cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la cosa y del dinero los cuales estimo en la cantidad de Catorce Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 14.720,00). TERCERO. Al pago de las costas y costos, así como los Honorarios Profesionales. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 20.608,00), solicito que este monto sea indexado mediante Experticia Complementaria del fallo…”

En fecha 18-10-10, se citó la parte demandada ciudadano NELSON JOSE CASTILLO.

En fecha 21-10-10, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció.

En fecha 08-11-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 10-11-10, se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandante.

En fecha 11-11-10, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, contra el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Venta con Pacto de Retracto, en consecuencia se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta en autos al folio 09, que el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, fue legalmente citado en fecha 18 de Octubre de 2.010. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.

Así mismo, del Acta de fecha 21 de Octubre de 2.010, inserta al folio 10 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante al folio 12 mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Consignó original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2009- 3.054, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real, Tercer Trimestre del año 2.009.
En cuanto a esta documental, se trata de un documento público, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de San Fernando de Apure, suscrito por las partes, el cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, por cuanto demuestra la Venta con pacto de Retracto realizada por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, al ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Muñoz N°. 55, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es, o fue de Ana Barboza. SUR: Calle Muñoz. ESTE: Casa que es, o fue de la familia Maica Bacalao y OESTE: Casa que es, o fue de Supertino Bolaño, así como las condiciones y términos en que se celebró dicha Venta.

Con el escrito de Pruebas:

Ratificó los instrumentos probatorios cursantes en autos a los folios del 04 al 07, anexos al escrito libelar, que ya esta sentenciadora analizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciese.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto el demandado ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tenemos que el actor solicita el resarcimiento de los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento, estimados en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720;00), ahora bien, señala la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no obstante, no se desprende de las actas que conforma el proceso que la parte actora haya demostrado de manera alguna, los daños a que hace referencia, los cuales según sus dichos se tradujeron en un empobrecimiento de su patrimonio.

Así las cosas, según afirma (Duque, J; 2003), “…En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso…omissis…que existió una acción dañosa o culposa, que produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente…omissis…los requisitos para que nazca la obligación de reparar, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad deben ser probados por el demandante”.
Elementos estos, que no demostró el demandante en la secuencia del juicio, ni durante la etapa probatoria, por lo que mal podría esta Juzgadora, condenar a la parte demandada, por los supuestos daños y perjuicios reclamados por la actora.- Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.217.337, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 147.763, domiciliado en la Calle Boyacá, Edificio Don Chucho, Local A, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.670.029, domiciliado en la Calle Muñoz, N°. 55 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por su inactividad procesal, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, plenamente identificado en autos; a entregar al ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, el inmueble objeto del presente juicio consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Muñoz N°. 55, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es, o fue de Ana Barboza. SUR: Calle Muñoz. ESTE: Casa que es, o fue de la familia Maica Bacalao y OESTE: Casa que es, o fue de Cupertino Bolaños, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día Seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS



























EXP. N°: 2.010- 4.648.-
EJSM/gaaa/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.010

200º y 151°




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2..010- 4.648.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS









Domicilio:
Calle Boyacá, Edificio Don Chucho, Local “A”,
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.010

200° y 151º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.648.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.









Domicilio:
Calle Muñoz N°. 55
San Fernando de Apure.