REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-563 (OBLIG. DE MANUTENCION).-
Mediante acta de fecha: 01-12-10, el ciudadano: JESUS WALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.246, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Pica I, casa s/n diagonal a la casa de la familia Orasma de esta localidad, ofreció AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo) MENSUALES, a partir del 31-12-10 a favor de su hijo: (se omiten el nombre del Beneficiario de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); todo lo cual fue aceptado conforme por la accionante ciudadana: CORDERO LOBO NORIS MELANIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 12.583.641, domiciliada en la Avenida Los Centauros, cruce con Calle Caujarito de esta población de Achaguas, Estado Apure.-
Motivos para decidir
Ahora bien, la obligación de manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro, y Articulo 11 Ordinal 1ro, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 59, por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues
ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLVIARES (Bs. 220.oo) BOLIVARES MENSUALES, para el niño beneficiario a partir del 31-12-10.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: CORDERO LOBO NORIS MELANIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.583.641, madre de (se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: GRACIA ECHENIQUE JESUS WALDEMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.246 como parte accionada respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010) años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
LA SECRETARIA.-
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.-
Exp. Nº 08-563 (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DR. WJPC/Lcda.FADEM.-
03-12-10-
|