REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Bruzual, 13 de Diciembre de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE.: MILAGROS NORVELIS GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.628.885, domiciliada en el Barrio Nueva Republica II, casa S/N, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.126.707 y domiciliado en la Urbanización la Gloria, casa sin numero Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA:
En fecha 15/11/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MILAGROS NORVELIS GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.628.885, domiciliada en el Barrio Nueva Republica II, casa sin numero, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de las niña de autos de diez (10) meses; incoada contra el ciudadano: JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.126.707 y domiciliado en la Urbanización la Gloria, casa sin numero Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensuales y un bono especial por una cantidad igual adicional en los meses de diciembre y septiembre de cada año.
Al folio 02 corre inserta copia de cedula de identidad de la ciudadana MILAGROS NORVELIS GUTIERREZ LOPEZ, antes identificada
Al folio 03 y 04 corren inserta Boleta y acta de nacimiento de la niña.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente que corre inserto al folio seis (06) y practicada la notificación de la Fiscal sexto en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente.
Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación personal del ciudadano: JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ORELLANA, y Notificación de la ciudadana MILAGROS NORVELIS GUTIERREZ LOPEZ, según se evidencia de diligencia que cursa al folio once (11), y citación y notificación inserta a los folios 12 y 13.
En fecha 30-11-2010, comparecieron previa citación y notificación las partes y al ser intentada la conciliación no fue lograda la misma, por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra. Como costa en auto de la misma fecha.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que requiere que el padre de su hija, le fije la Obligación de Manutención para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, entre otros y por cuanto la obligación alimentaría es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensuales y un bono especial por una cantidad igual adicional en los meses de diciembre y septiembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia de la Partida de Nacimiento signada con los Nros 4918, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que de la acta presentada que se encuentra inserta al folio 4 de este expediente, perteneciente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx que esta demostrada la filiación legal o judicialmente establecida, si es procedente fijar la obligación de manutención, ya que en la misma se evidencia que es hija de los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ORELLANA y MILAGROS NORVELIS GUTIERREZ LOPEZ, antes identificados, quien nació el días 26 de diciembre de 2009 probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a las necesidades del beneficiario en el caso que aquí se examina, es una niña, la cual requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; siendo obvios los requerimientos, a la fijación de la obligación de Manutención, debido: a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
En referencia a los ingresos económicos del obligado, el mismo en el acto conciliatorio indico que gana la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,oo), manifestando en el acto conciliatorio, que no puede aportar la cantidad solicitada por la accionante por lo que propone que sea CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (B.s.150.oo) y en septiembre y diciembre una cantidad adicional igual a la obligación de Manutención, lo cual no fue aceptado por la demandante.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) MENSUALES, a partir del presente mes del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente, en los meses de Septiembre y diciembre el demandado deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de Manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500 oo). Así se declara.
Igualmente el obligado deberá suministrar El CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los gastos médicos cuando la niña lo requiera. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ORELLANA, antes identificado a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado deberá suministrar en los meses de Septiembre y diciembre el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de Manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500 oo). Así se decide.
Igualmente el obligado deberá suministrar El CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los gastos médicos cuando la niña lo requiera. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorro, en una entidad Bancaria que a tales fines se ordena aperturar a la demandante MILAGROS NORVELIS GUTIERREZ LOPEZ, antes identificada quien consignado una copia de la misma para proceder a informar al demandado para que efectué los depósitos correspondientes. Así se decide.
Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia para el copiador de sentencias. No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y.151°.……………………………………………………:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
EL Juez.
AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.
La secretaria.
GREMAIRIS COA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
GREMAIRIS COA




Expediente:307-10……………………………..