REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE
Bruzual, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE…Nº..305-2010.
PARTE ACTORA: SELVA MARICELA LANDAETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.015.811, domiciliada en EL Barrio..Caja..de..Agua,..casa..sin..numero,XdeXlaXParroquia.SSan..Vicente… MunicipioXMuñoz.del.Estado.Apure.………………………………………………………………………………………………………….
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.804, domiciliado en la calle Cruz Paredes con la Esperanza, calle Principal, casa sin numero, Ciudad de Nutrias Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas
NARRATIVA:
En fecha 01/11/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutencion, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: SELVA MARICELA LANDAETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.811, domiciliada en EL Barrio..Caja..de..Agua,..casa…..sin…..numero,..XdeX.…laX…Parroquia. San.. Vicente…MunicipioXMuñoz.del.Estado.Apure, quien actúa en representación de la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años y nueve (09) meses de edad; incoada contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.804, domiciliado en la calle Cruz Paredes con la Esperanza, calle Principal, casa sin numero, Ciudad de Nutrias Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para los meses de Septiembre y diciembre de cada año.
En fecha 03/11/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, exhorto al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas a los fines de practicar la citación del Accionado y se libro oficio al director de la Escuela Básica Chorrosco, Municipio Sosa del Estado Barinas a los fines de que suministre información sobre los ingresos que percibe el accionado y Boleta de Notificación a la accionante a los fines de que tuviera conocimiento de la admisión y de los actos subsiguientes, según se evidencia a los folios 4 al 10 , del presente expediente.
Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2010, fue notificada personalmente la accionante, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio doce (12).
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Alguacil consigna una copia de Nota de entrega, del Instituto Telegráfico de Venezuela, donde consta que fue enviado oficio numero 2070-783-10 dirigido a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, cursante al folio catorce y quince (14,y 15).
En fecha 29 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil del Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas HIGLER JOSE CACERES GOMEZ, titular de la cedula de identidad 8.144.474 consignando la Boleta de citación del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO CASTILLO, antes identificado debidamente cumplida, cursante a los folios 22,23 y 24.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado en manutención, sin embargo, el demandado consigno escrito de contestación consignando recaudos. Cursante a los folios 26 al 32.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija, no suministra ninguna cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención; y por cuanto la obligación alimentaría es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para los meses de Septiembre y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro.4892, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años y nueve (09) meses de edad, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código..Civil…,quedando demostradala filiación existente entre la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los Ciudadanos: SELVA MARICELA LANDAETA CASTILLO y PEDRO RAFAEL RIVERO CASTILLO antes identificados; probándose la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento de fijación de Obligación de Manutención con el obligado en manutención. Y ASI SE..DECLARA…………………………………………..
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo de obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien ejerza su representación, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por otra parte, son obvios el requerimiento de la niña de autos, a la fijación de la obligación de Manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, evidenciándose su interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. Por su parte, el demandado de autos dio contestación a la demanda consignando recaudos y aperturado ope legis el lapso probatorio.
3) Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, a los efectos de comprobar dicho extremo legal, se requirió y recibió en este Juzgado, las siguientes pruebas:
Copia Simple e Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, emitida por este mismo juzgado en el expediente 223-2008, donde se evidencia que el demandado tiene fijada una obligación Alimentaría por ante este Juzgado a favor de otra hija con la ciudadana ITZELA DEL VALLE MERCADO DE RIVERO; la anterior documental constituye copia simple de documento público, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.1) constancia de Trabajo que corre inserta al folio 32, expedida por el Director de la Escuela Básica CHORROSCO IV, DE LA Zona Educativa del Estado Barinas, ciudadano MAXIMILIANO SEQUERA, titular de la cedula 11191.450 donde se demuestra los ingresos del progenitor, demostrándose que el mismo posee capacidad económica para contribuir a los gastos: tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros. La cual no fue Impugnada por lo que se le da todo su valor probatorio así se declara.
Copia Simple de solicitud de Afiliación al plan de salud Autoadministrado 2010, donde se evidencia que dentro de los beneficiarios, de Salud se encuentra la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, La cual no fue Impugnada por lo que se le da todo su valor probatorio así se declara.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, las mismas no revelan, ni evidencian que el demandado posea ingresos de dinero considerablemente altos, no obstante, tal situación no impiden la fijación de una cantidad razonablemente aceptable en beneficio de la niña de autos.
Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en el caso que aquí se examina, la beneficiaria es una niña, la cual requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de septiembre y diciembre el demandado deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo). Así se declara.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se declara
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la Obligación Alimentaría en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs 250.oo), que deberá suministrar el Ciudadano: PEDRO RAFAEL RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.804, domiciliado en la calle Cruz Paredes con la Esperanza, calle Principal, casa sin numero, Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado deberá suministrar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en beneficio de su hija: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se decide
Dichas cantidades deberán ser retenidas por el patrono y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. . Así se decide
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, líbrese los oficios correspondientes y expídanse copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°………………………………………………………...-::::::::::
EL Juez.
AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.
La secretaria.
GREMAIRIS COA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.Conste.
La Secretaria.
GREMAIRIS COA
Expediente:305-10
|