REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.130.105, domiciliada en “ BARRIO NUEVO”, al lado del mercal, casa Nº 30, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure;
DEMANDADO: RONDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.766, domiciliado en el “ BARRIO SANTA ANA,” Calle La Cancha, Casa Nº 20, Biruaca, San Fernando Estado Apure.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 519-2.010.-
NARRATIVA
Consta de las actas Juicio de Obligación de Manutención, en el Expediente N° 519-10; incoado por la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.130.105, domiciliada en “ BARRIO NUEVO”, al lado del mercal, casa Nº 30, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en contra del ciudadano RONDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.766, domiciliado en el “ BARRIO SANTA ANA,” Calle La Cancha, Casa Nº 20, Biruaca, San Fernando Estado Apure, en beneficio del Niño (Identidad Omitida), conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, este Tribunal admitió la referida causa, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano RONDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.766, y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Mediante comisión al Tribunal de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, con sede en San Fernando.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió opinión favorable.-
En fecha 30 de Noviembre del año dos mil diez (2.010), se recibió expediente N° 20.298, constante de doce (12) folios; contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO Y AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTINEZ, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Apure; a favor del niño (Identidad Omitida), conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizado por el tribunal remitente, en fecha 03/11/2.010 de conformidad con lo dispuesto en el Régimen Atributivo De Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22/08/2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000.-
En fecha 30 de Noviembre del año dos mil diez (2.010), por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admitió y se le dio entrada, al expediente N° 20.298 y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº 542-2.010, nomenclatura de este tribunal.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el presente expediente de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTINEZ, antes identificada, con relación a su hijo (Identidad Omitida), conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, antes identificado, se subsume dentro del Juicio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual también se establece lo referente a la Obligación de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 20.298, Remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Apure. A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera esta Juzgadora necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes trascrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Luego de revisar las actas, esta juzgadora pudo constatar que la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTINEZ, antes identificada, funge con el carácter de parte interesada en ambos juicios, evidenciándose que la pretensión de dicha ciudadana en ambas causas persiguen un mismo fin, ya que se establece en ambas, Obligación de Manutención en beneficio del niño (Identidad Omitida), conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el expediente signado bajo el Nº 542-2.010, remitido para este despacho por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Apure; lo que se trata es de un convenimiento de Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado bajo el N° 20.298, y asimismo, en el presente expediente signado bajo el Nº 519-2.010, que se cursa por ante este despacho, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, en la cual a la presente fecha de la trascripción de esta sentencia no ha sido citado aún el demandado ciudadano RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, antes identificado; a diferencia de la causa N° 542-2.010, remitido para este despacho por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 20.298; las partes intervinientes quedaron a derecho del momento mismo en que fue convenida y admitida la referida causa, y por demás en fecha 07 de Mayo de 2010 cuando fue homologada.-
Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que en la causa que cursa por ante este despacho, no ha sido dictada aun la sentencia definitiva, razón por la cual mal podría este Tribunal resolver la demanda instaurada por la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTINEZ, antes identificada, contentiva de Solicitud de Obligación de Manutención, que fuera establecida en la causa 519-2.010, razón por la cual y siendo que dicho expediente no ha sido resuelto, y siendo además que la citación que previno fue la de el expediente signado bajo el Nº 20.298,y admitido por este juzgado bajo el N° 542-2010; este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el N 519-2.010 y la continuidad del juicio concerniente al expediente 542-2.010; De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes: “Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.” A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, guardan idéntica relación, lo que obliga a esta Juzgadora a declarar la Litispendencia en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA:
ÚNICO: LITISPENDENCIA en el presente Juicio de Solicitud de Obligación de Manutención, causa N° 519-2.010, intentado por la ciudadana AIRIS MINELLIS GUTIERREZ MARTINEZ, (identificada en autos) en contra del ciudadano, RANDOLHF DAVID DELGADO OLIVO, (identificado en autos) con relación a su hijo (Identidad Omitida), conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La causa que debe continuar conociéndose es el expediente N° 542-2.010 de conformidad con el artículo N° 61 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia: SE EXTINGUE la presente causa 519-2.010; y se ordena el Archivo del mismo.-
Notifíquese a las partes de la presente desición.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, al primer (1er) día del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías
La Secretaria Temp.,
Abog. Claudia R. Ojeda. En esta misma fecha siendo las 11:00 a. m., se publicó y registró la anterior desición. Conste.- La secretaria.

Abog. Claudia R.