REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.401, domiciliada en la población de la Estacada, parroquia “RINCÓN HONDO”, Barrio la pica pica, casa S/n, Municipio Muñoz del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.134, domiciliado en el barrio República, casa s/n , mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure .
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 537-2.010.
NARRATIVA
En fecha 16/11/2.010,Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.401, domiciliada en la población de la Estacada, parroquia “RINCÓN HONDO”, Barrio la pica pica, casa S/n, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Madre de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.134, domiciliado en el barrio República, casa s/n , mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; Además solicitando se fije una bonificación extra en el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00 ), para los gastos ocasionados por la época navideña a favor de sus hijos, y que aporte el cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
En esta misma fecha 16/11/2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión.-
En fecha 25/11/2.010, consignó el alguacil titular de este tribunal boleta de Citación debidamente cumplida positivamente al ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ - (folios 14 y 15 )
En fecha 30/11/2.010, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; comparecieron las partes y no lograron la referida conciliación, quedando aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas.- folio 18.-
En fecha 30/11/2.010, se dictó auto ordenando oficiar al ente patronal del obligado para que remita constancia de trabajo con sus respectivos ingresos.
En fecha 06/12/2.010, estando en la oportunidad para presentar pruebas, la parte demandada consignó pruebas. Folio 27.-
En fecha 13/12/2.010, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de las pruebas. (folio 38.)
En fecha 14/12/2.010, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”, folio 39.-
Encontrándose el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron, sin lograr conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ a favor de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números: 59, que riela en folio tres (03); Acta de Nacimiento numero 09 (folio N° 04), Acta de Nacimiento numero 168 (folio N° 05) Acta de Nacimiento numero 143 (folio N° 06) Acta de Nacimiento numero 144 (folio N° 07), las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir parcialmente con la obligación de manutención que reclama la parte actora. Y así se declara.-
Ahora bien, el obligado de manutención manifestó que aunque el quisiera satisfacer las exigencias de la demandante, le seria económicamente imposible ya que tiene bajo sus responsabilidad otras obligaciones no menos importantes que las que tiene con los hijos en común con la demandante, informando que también tiene a su cargo y responsabilidad manutención de seis hijos más, y para avalar lo antes expuesto consignó partida de nacimientos de sus otros seis (06) hijos y copia de recibo de pago donde se refleja lo que percibe mensualmente. En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem. Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia de Partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la Adolescente, los niños que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3, 4,5,6,7.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Copia fotostática de RECIBO DE PAGO inserto al folio 19, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como CABO SEGUNDO JUBILADO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-
2.- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 20, 21, 22, 23, 32 Y 33; las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluyó que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR por Requerimiento de Obligación de Manutención en un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) mensuales, los cuales deberá cumplir a partir del mes de Enero del año 2.011, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario, además de la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800), para el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la referida adolescente y niños, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente y niños que nos ocupa en épocas decembrinas de.- y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de los ciudadanos CARMEN ARELYS CASTILLO y JUAN DE LA CRUZ RUIZ .
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, CABO SEGUNDO JUBILADO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.134 y de este domicilio debe cumplir a favor de sus hijos, además de la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800), para el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de sus hijos; También la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por sus hijos en épocas decembrinas; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario solicitándose aperturar cuenta de ahorros, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención y al ente empleador del accionado “Gobernación del Estado Apure” para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Claudia R Ojeda M.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.-
Abog. Claudia R Ojeda M.
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