REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL
San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2010
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.153-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: CORINA MAGALY CARRASQUEL.-
DELITO: HURTO CALIFICADO.-
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F4-2.372-03).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 08-04-2003 en virtud de denuncia, interpuesta por la ciudadana CORINA MAGALY CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.657.087….., quien expone: “ Acudo a este comando con la finalidad de denunciar a unas personas que me reventaron el candado de mi puerta del rancho y se metieron al rancho y entonces yo hable con ellos y les pregunte quien los había autorizado y ellos dijeron que ellos mismos y me falta una cesta de ropa y los corotos de cocina que no están en mi rancho…,.. Es todo.. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el 455 del código penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, este delito contempla una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 de Código Penal, su termino medio a saber seis años (6); correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (5) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4 ejusdem.…” Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 11-04-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 17-12-2003, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.154-10, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa Nro. 2C-13.154-10
MEA/YC/ Eneryda.