REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.111-10.
IMPUTADO: FUNCIONARIO POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: AHIZA JOHANA DIAMOND
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto que en fecha 10 de Noviembre de 2.010, el Fiscal Séptimo de Ministerio Público, DR. JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, solicita a este Tribunal Segundo de Control, declare el SOBRESEIMIENTO en la investigación penal Nº 04-F7-0171-06 nomenclatura de esa fiscalía, donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el Artículo 285. Ordinal 4° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articula 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico, en relación con lo previsto en el Ordinal 7° del Articulo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se inicia la presente averiguación el día; 16-10-2006, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana AHIZA JOHANA DIAMOND, en la cual manifiesto lo siguiente: “ El día 28 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente la 01:00 a.m. de la madrugada, se introducen en mi domicilio unos funcionarios de la Policía Municipal de esta Ciudad de San Fernando, con el propósito de allanar la casa de mi tía donde yo vivo, y estando presentes estos funcionarios que eran como seis, se introducen derribando la puerta principal y me agarraron estando en paños menores, con mi hija menor, cayéndome a golpes y a patadas por el estomago y causando destrozos al inmueble, rompieron cerámica colchones vaciaron unos tambores lleno de frijoles que tenia mi madre en deposito y a consecuencia de los golpes y maltratos que me causaron uno de ellos me provocaron una aborto incompleto, sangramiento de genitales con expulsión de sangre, tal como se evidencia del informe presentado por un especialista en la materia el cual me examino en la sala de este tribunal de control, y en presencia de varios alguaciles que observaron y vieron el estado en que me encontraba, que me vie en la necesidad de requerir de un medico especialista de inmediato, para que me pusiera el tratamiento adecuado para el cuadro clínico que presentaba.
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos y sancionados en el artículo 415, del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia. Sin embargo no costa en autos resultado de un reconocimiento medico lega practicado a la victima AHIZA JOHANA DIAMOND, medio este necesario para demostrar la comisión del hecho punible y determinar la gravedad de las lesiones ocasionadas, y debido al considerable tiempo transcurrido que son cuatro (4) años, se hace imposible hacerlos costar, siendo el reconocimiento medico la madre de las pruebas para demostrar las lesiones de las victimas, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento de imputado, por la comisión del delito investigado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno.
Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público, DR. JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado la fiscal concluyo lo siguiente; “ esta representación fiscal considera luego del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos previstos y sancionados en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, específicamente el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVE …” Ahora bien se evidencia; que efectivamente han transcurrido: cuatro (4) años, de la comisión del delito investigado y hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos a la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. De sobreseimiento de la causa y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 2C-13.111-10 seguida en contra el imputado: FUNCIONARIO POLICIAL POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme a lo establecido, en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos. Como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, del ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso se acuerda solicitar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. Jandry Parada.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………….
LA SECRETARIA,
.ABG. Jandry Parada.-
Causa N° 2C-13.111-10
M.E.A/J P / Eneryda.-