REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 De Diciembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 2 C -13.112-10
IMPUTADO: FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE APELLIDO MARQUEZ
VÍCTIMA: BALAS HENRYQUE PINEDA CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y recibido por este despacho en fecha 10-11-10, al Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Julio de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: PINEDA RONDON RENEE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V- 16.527.132, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un funcionario de la Policía Estadal de Apellido MARQUEZ, por cuanto el mismo golpeo a mi padre de nombre BALAS ENRIQUE PINEDA CASTULLO, de 62 años de edad, quien actualmente se encuentra hospitalizado en el hospital de esta ciudad.
En fecha 19-07-06, le fue practicado por el medico forense, reconocimiento medico legal a la victima BALAS ENRIQUE PINEDA CASTILLO, quien arrojo el siguiente resultado “presenta traumatismo cerrado de tórax, equimosis en pectoral izquierdo y hematoma en brazo izquierdo. Tiempo de curación 10 días y un tiempo de de incapacidad 03 días. Arma contundente peligro leve.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En tal sentido establece que los análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado el artículo 418 del Código penal Vigente para el momento de los hechos. El delito de lesiones personales leves, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
En éste sentido, consideró que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 19/07/2006, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 15/07/2006, un total de cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por Extinción De La Acción Penal, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como Lesiones Personales Leves, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-13.112-10, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. Jandry Parada
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….
LA SECRETARIA
ABG. Jandry Parada
Causa N° 2C-13.112-10
MEA/J. P/ Eneryda-