REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 2C-13.128-10

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.-

VICTIMA: FELICE LANDAETA FLOR MARIA.-

DELITO: HURTO CALIFICADO.-

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F1—0521-02).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 08 de Julio de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FELICE LANDAETA FLOR MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.103, quien expone lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de quien desconozco su identidad, quien en reiteradas oportunidades se introdujo a mi residencia y me hurto, dos relojes Seiko de dama, uno de metal de plata y otro con un baño de oro, valorado en ciento cincuenta mil bolívares, cuatro cadenas de oro con sus respectivos dije valoradas en doscientos cincuenta mil bolívares, cuatro añillos de oro, valorados en quinientos mil bolívares, cinco pares de zarcillos de oro, valorado en trescientos mil bolívares, variadas prendas de vestir, un televisor a color pequeño, valorado en sesenta mil bolívares. Es todo (…)”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el 455 ordinal 4, del código penal Venezolano vigente para la fecha de lo ocurrido, se observa que dichos hechos se cometieron el 08 de Julio de 2002, lo cual acarrean una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de ocho (8) años cuatro (4) meses y siete (7) días, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia su extinción, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, referente al termino medio aplicable, que para este caso seria de 6 años, en concordancia con el 108 numeral 4º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, y así se decide. Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, siendo que la última actuación fue realizada En Fecha 26 de Mayo de 2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 08 de Julio de 2002, hasta la presente fecha, un total ocho años (8) cuatro (4) mese y siete (7) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.128-10, seguida en contra de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA



LA SECRETARIA,


ABG. Jandry Parada

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. Jandry parada



Causa Nro. 2C-13.128--10
MEA/J. P / Eneryda