REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure,13 de Diciembre de 2010.-

SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 2C-13.190-10

IMPUTADO: PORSONAS DESCONOCIDAS.-

VICTIMA: GALLARDO DELIO RAFAEL

DELITO: HURTO SIMPLE.-

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F1-0494-04).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abg., JOSELIN JOZARETH RATTAI COLINA, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 07 de Julio de 2004, en virtud de denuncia, interpuesta por el ciudadano: GALLARDO DELIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.421…, quien expuso lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas que se metieron por la parte de atrás del Liceo Francisco Lazo Marti, y le causaron daños materiales a tres puertas y un protector de puertas, cuatro cerraduras…., Es Todo. . Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de la presunción de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el 453 del código penal vigente para el momento de los hechos, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5 ejusdem, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de seis (06) años y cuatro (04) meses, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción,…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 05 de julio de 2004, y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, de tres años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de seis años y cuatro meses; que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción , en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.190-10, seguida en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA,



ABG. JANDRY PARADA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JANDRY PARADA.-





CAUSA Nro. 2C-13.190-10
MEA/ J P /Eneryda