REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.198-10
IMPUTADO: MARIA VICTORIA SALAS.-
VICTIMA: CARLOS EMILIO GONZALEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.-
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-002-1324-01)
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los Abg. ISMENIA MARIA MENEDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: MARIA VICTORIA SALAS, este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día28-09-2001, con ocasión a las actuaciones policiales suscritas por los funcionarios distinguido JUAN HERRERA Y AGENTE JESUS ASCANIO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; quienes dejan constancia de las siguientes circunstancias de tiempo, modo, lugar: en fecha 14-10-00, recibieron una llamada de la radio central del referido puesto en donde les indicaron que se trasladaran hacia la Urbanización Rómulo Gallegos II, ya que en las mismas se efectuaba una riña colectiva, una vez en el sitio antes mencionado se encontraron con una persona quien responde al nombre de González Carlos Emilio, el mismo se encontraba herido en la parte del pecho presuntamente por arma blanca, en donde manifestó que la responsable de los hechos había sido su concubina que para el momento se encontraba presente donde pacíficamente elle se entrego, quedo identificada como, SALAS MARIA VICTORIA, así mismo nos hizo entrega del arma blanca, con que lesiono al referido ciudadano, la ciudadana fue trasladada asía la Comandancia General de la Policía, con el fin de que se prosiga con la averiguaciones correspondientes. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Derogado Venezolano, se puede observa que desde la fecha de inicio de la investigación 28-09-2001, hasta lo actuales momentos 02-12-10, habiendo trascurrido nueve (9) años tres (3) meses y veintiséis (26) días, por lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la Acción Penal por prescripción de conformidad con el articulo 110 ejusdem, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita. ”Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha ( 28-09-01) sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de nueve (9) año, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-13.198-10, seguida en contra de MARIA VICTORIA SALAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem
Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-
El Secretario
Abg. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. YSMAIRA CAMEJO
Causa Nº 1C-13.198-10
MEA/ Y C / Eneryda.-