REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2010


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-13.200-10

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-

VICTIMA: ARGENIS GEOVANNY MENDEZ.-

DELITO: HURTO CALIFICADO.-

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-002-1091-02).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ISMENIA MARIA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 06-12-2002 en virtud de denuncia, interpuesta por el ciudadano ARGENIS GEOVANNY MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.046.654….., quien manifestó que personas desconocidas en fecha 04-12-02, en horas de la madrugada, se introdujeron en su residencia y sustrajeron un radio pequeño, un chinchorro de dormir, una plancha a vapor, un par de zapatos, una correa y un cuchillo… Es todo... Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el 455 ordinal 3º del Reformado Código Penal Venezolano, se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 06-12-02, hasta los actuales momentos 12-02-10, has transcurrido Ocho (8) años y cuatro (4) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal por Prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano”. Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 02-12-10, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 06-12-02, hasta la presente fecha, un total de ocho (8) años y cuatro (4) días , tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.200-10, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos: HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA





LA SECRETARIA,



ABG. YSMAIRA CAMEJO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



ABG. YSMAIRA CAMEJO




Causa Nro. 2C-13.200-10
MEA/YC/ Eneryda.