REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-13.228-10
JUEZ :
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. NELSON REQUENA.
DEFENSOR:
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750, Natural de la población de Mantecal, F/N: 08-03-1982, de 29 años de edad, Grado de Instrucción TSU en Agroalimentaria, domicilio en Barrio Lindo, Carrera 01, casa N° 26, frente a Elecentro Mantecal Municipio Muñoz. Hijo de Modesta Medina (v) y José Antonio Rumbos Sánchez Teléfono 0240-9940028.
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el día de hoy, CATORCE (14) de DICIEMBRE de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; estando presente la defensora Privada a cargo de la Dra. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra previamente juramentada y ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. NELSON REQUENA, y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750, quien fue aprehendido en fecha 12/12/10, por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 06 Destacamento de Fronteras Nº 63 Segunda Compañía Mantecal Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIDA SOBEIDA PARRA ALVAREZ, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima ELIDA SOBEIDA PARRA ALVAREZ, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que considere el tribunal. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, y manifestó: NO DE DESEO DECLARAR, y expuso: LE CEDO EL DERECHO A MI DEFENSA. Seguidamente la defensa privada ejercida por el Abg. CARMEN GONZALEZ: “Buenos días esta defensa Privada, se adhiere a la solicitud de Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionados 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo. ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como AMENAZA, previsto y sancionados 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana ELIDA SOBEIDA PARRA ALVAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionados 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana ELIDA SOBEIDA PARRA ALVAREZ.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima ELIDA SOBEIDA PARRA ALVAREZ., en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750, Natural de la población de Mantecal, F/N: 08-03-1982, de 29 años de edad, Grado de Instrucción TSU en Agroalimentaria, domicilio en Barrio Lindo, Carrera 01, casa N° 26, frente a Elecentro Mantecal Municipio Muñoz. Hijo de Modesta Medina (v) y José Antonio Rumbos Sánchez Teléfono 0240-9940028, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano RUMBOS MEDINA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.750. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.