REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) de Diciembre de 2010
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-6.741-05
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
VICTIMAS: ARRAEZ LIDIO RAMÓN
IMPUTADO: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- -22.576.700.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6.741-05, seguida contra del acusado JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-22.576.700, asistido por la Defensora Pública, ABG. FERNANDA IZQUIERDO, acusado por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículos 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
El representante del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-22.576.700, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículos 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes en el folio Cincuenta y Uno (51), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, descrito en la investigación.
El acusado JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-22.576.700, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-22.576.700, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículos 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículos 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, observa una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en su término medio. ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá rebajar ka pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y atendiendo a la conducta predelictual del Imputado, se observa que actualmente se encuentra cumpliendo condena en la causa 1E-2191-10, recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad a la orden del tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, rebajándole UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISÓN; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de fecha 20 de Junio de 2008 en contra del ciudadano JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- -22.576.700, por la comisión del delito de del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-22.576.700, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que le fuere otorgada al condenado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, toda vez que se encuentra penado a la orden del tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el N°1E-2191-10, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena Oficiar al Internado Judicial de la ciudad. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Once (11:00) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA.
Causa Nº 2C-6.741-05