REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.963-10

04-F08-0248-09

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. MARIA CAROLINA ALBARRAN FISCAL 8º ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE
COMISION POR OMISION y LESIONES
PERSONALES
VICTIMA INDIRECTA: MARTINEZ RIVAS CARLOS LUIS
(PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA)

ACUSADOS: CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido el 15-12-1990, con residencia en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, Casa Nº 08, Color Azul, Puerta Anaranjado de esta Ciudad San Fernando, Estado Apure, hija de Contreras Carlos José y Cortés Elia Audelina, de profesión u oficio Ama de casa y REYES REALZA ANDI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.512.987, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido el 19-08-1984, con residencia en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, Casa Nº 08, Color Azul, Puerta Anaranjado de esta Ciudad San Fernando, Estado Apure, Profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas de Primera.


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.987, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISION POR OMISION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 413 ejusdem respectivamente, en perjuicio de: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.987, la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público DRA. MARIA CAROLINA ALBARRAN, el Defensor Publico DRA. JACKSON CHOMPRE, y la víctima MARTINEZ RIVAS CARLOS LUIS (PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA). Acto Seguido la ciudadana Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. MARIA CAROLINA ALBARRAN expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29-10-2009, y el cual riela a los folios del (156) al folio (164) de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.987, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISION POR OMISION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 413 ejusdem respectivamente, en perjuicio de: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ampliamente identificado en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numerar 4 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 15-07-2009, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fueron imputados descritos anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 110 al 111 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos, estos son los siguientes: 1.- Declaración del funcionario Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser el funcionario que suscribiese el certificado de defunción de la víctima así como dictamen pericial, en la presente causa. 2.- Declaración del funcionario Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser el funcionario que suscribiese el protocolo de autopsia de la víctima, en la presente causa. 3.-Declaración de la funcionaria Agte. ABAD NAUDYS, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser una de las que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, y la experticia de reconocimiento de objetos, ya que tales fuentes de pruebas servirán para demostrar, inicialmente las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, además de las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña SANDI ADYANNY REYES CONTRERAS, así como las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados, y el estudio al que fuesen sometidos las evidencias físicas incautadas en el sitio del suceso (medicamentos pediátricos y chinchorro). Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. 4.- Declaración del funcionario Agte. NIEVES EUCAR, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser uno de los que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña SANDI ADYANNY REYES CONTRERAS, además de las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano MARTINEZ RIVAS CARLOS LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.061, residenciado en el Barrio Libertador, 5ta. Transversal, casa N° 28, cerca de la bodega de la Sra. Yola, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo. 2.- Declaración del funcionario Lic. ROBER SOSA TORRES, adscrito al C.D.I “Gral. Alfredo Franco”, de la Misión Barrio Adentro, en su condición de testigo, quien puede ser ubicado en la sede del mencionado organismo. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1437 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. ABAD NAUDYS y NIEVES EUCAR, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de la inspección ocular del sitio del suceso, en consecuencia las características físicas y estructurales del sitio en el cual se suscitaron los hechos, y en la que se incautaron, objetos varios de interés Criminalistico. 2.- Inspección Técnica N° 1438 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. ABAD NAUDYS y NIEVES EUCAR, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de la inspección de cadáver, entre la cual se evidenció las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña SANDI ADYANNY REYES CONTRERAS. 3.- Dictamen Pericial de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional, Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña SANDI ADYANNY REYES CONTRERAS. 4.- Acta de Defunción de fecha 20-07-2009, suscrita por el Lic. JOSÉ INES LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de la causa de muerte, suscrita en el certificado de defunción, por Dr. JOSE GREGORIO SOTO. 5.- Protocolo de Autopsia N° 175 - 09 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de la causa de muerte de la víctima en la presente causa, 6.- Historia Clínica suscrita por los o las Médico de guardia, adscritos al Hospital Pablo Acosta Ortiz, en la fecha de ingreso de la niña SANDI ADYANNY REYES CONTRERAS (OCCISA), el cual será consignado oportunamente antes de la celebración de la audiencia, por cuanto en la misma se dejó constancia del estado de salud y físico que presentó la víctima en el momento en el que fue hospitalizada en el referido centro asistencial. 7.- Acta de Registro de Nacimiento N° 2508294, de fecha 07/11/2008, donde se demuestra que la niña SANDI ADYANNY REYES CONTRERAS, toda vez que demuestra contundentemente que el ciudadano Martínez Rivas Carlos Luis, titular de la cedula de identidad V-15.680.061, es el padre de la niña víctima. Los siguientes medios de pruebas para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.987, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISION POR OMISION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 413 ejusdem respectivamente, en perjuicio de: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo. Se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada según consta al folio 344 de la presente causa. Se deja constancia Es todo. Seguidamente el Defensor Privado DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, expone: “La defensa representada y cada una de sus partes del escrito presentado donde se hace el ofrecimiento de los medios de prueba s y se oponen las excepciones en este sentido esta defensa en primer termino quiere insistir y dejar constancia expresa en la presenta acta de la irregularidad al que el Ministerio Publico incurrió al no traer a los autos documentación fundamental y necesaria para la defensa de los derechos de mi representado tal es el caso del oficio dirigido por la Doctora Elza Izquierdo medico directo del Hospital Pablo Acosta Ortiz signado con el Nº 118 en el cual remitía a la fiscal Octava Aux. Milanyela Hernández el informe medico donde se deja constancia de la circunstancias medicas observadas por los Galenos Rud Tabera y Henry Sánchez a la niña que responde al nombre de SANDI ADYANNY REYES CONTRERAS, se alude a la situación irregular pues el ministerio publico sabiendo que en ese informe se le ofrecida una situación distinta a la establecida en la autopsia, y este obvio agregarlo a las actuaciones, desconoce este defensor la intencionalidad en el Ministerio Publico al respecto sin lo que es la ausencia de una conducción cuidadosa en la investigación que deja mucho que desear de la institución que tiene atribuida por ley el ejercicio de la acción penal, en segundo termino la defensa opone la excepción establecida en el literal i ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción primeramente ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, por disposición constitucional la defensa es un derecho que pude ejercer en todo estado y grado del proceso según se desprende de la norma constitucional que regula el debido proceso, garantía esta que el Ministerio Publico esta obligado a velar por su cumplimiento toda vez así se desprende del artículo 285 numeral 1 Constitucional de donde se infiere que la función primaria del Ministerio Publico es garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales esta entonces muy lejos del perfil del fiscal anglosajón que tiene atribuida la persecución indiscriminada para intentar la acción nuestro fiscal, mas bien esta llamado a proteger al ciudadano en el respeto a sus derechos y garantías, en este sentido se hace necesario aludir al derecho fundamentalmente que el constituyente ha establecido en le artículo 49.1 al establecer como garantía el derecho que toda persona tiene una investigación debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga en este mismo orden de ideas el legislador procesal en resguardo de esta garantía establece como requisito formal para la admisión de la acusación en el artículo 326.2 de la exposición de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de donde se infiere que al imputado hay que indicarle en forma clara y precisa que el hecho se le atribuye en este caso la acusación fiscal se ha realizado en forma generalizada acusando a mis representados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISION POR OMISION y LESIONES PERSONALES, sin indicar ni pormenorizar quien de mis defendidos es reo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISION POR OMISION y cual de mis defendido es reo del delito de LESIONES PERSONALES esta situación determina en la ausencia de un requisito formal para intentar la acusación vicio en el cual a incurrido el Ministerio Público al realizar una denunciación generalizada de las circunstancias donde en ningún momento individualiza a mis representados en los delitos causados lo cual no solo representa una ausencia de un requisito formal de la acusación si no que se traduce además en violación del derecho a la defensa ya que no sabemos que conducta se le esta atribuyendo a cada uno de mis defendidos, en este sentido es posible plantear tesis alguna es algo así como ir con una venda en los ojos al tribunal de juicio sin saber como defender, esta situación se haya circunstanciada en el articulo 28 y literal i del ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se opone a la acción penal la excepción recogida en tal norma por la situación antes descrita en tercer termino y sin menoscabo de la excepción opuesta ni que ello pueda ser interpretado en perjuicio de mis defendidos se ofrecen las siguientes pruebas: EXPERTICIA 1.- Se promueve la practica de la experticia odontológica forense a mis representados, a los fines de determinar y cotejar sus impresiones dentales con las mordeduras que exhibía el cadáver de la infante, lesiones de las cuales existen registros fotográficos en el CICPC (según me ha sido informado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar de cuyo despacho); registros estos que facilitarán la práctica de la experticia. Es oportuno aludir a la importancia de la realización de esta prueba, pues en virtud de su alto índice de especificidad, constituye una prueba de certeza, que podrá determinar en forma individualizada quien causó las mordeduras a la niña, hoy occisa, de allí su importancia. DOCUMENTALES 1.- Oficio Nº 118, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, dirigido a la Abogada Milanyela Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Dra. Elsa Izquiel, donde remiten adjunto, el informe levantado por los galenos Dr. Henry Sánchez y Dra. Ruth Tabera, referido a la historia Nº 28-80-47, de Reyes Contreras Adrianny Sindey. 2.- El informe levantado por los galenos Dr. Henry Sánchez y Dra. Ruth Tavera, referido a la historia Nº 28-80-47, de Reyes Contreras Adrianny Sindey. 3.- Oficio Nº DP4-022-09, de fecha 19-11-09, emanado de la Defensoría Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido por este servidor a la Dra. Leydiana Rodríguez Morales, Coordinadora del Centro Diagnóstico Integral Gral. Alfredo Franco, ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad.
4.- Oficio S/N de fecha 20-11-09, emanada de la Coordinación del Centro Diagnóstico Integral Gral. Alfredo Franco, ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad, suscrito por la Dra. Leydiana Rodríguez Morales. DE LA PRUEBA DE INFORMES: 1.- Se promueve la prueba de informes, en el sentido que sea requerido al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la información si la niña que en vida respondiera al nombre de Reyes Contreras Adrianny Sindey fue atendida por ante dicha Institución. 2.- Se promueve la prueba de informes, en el sentido que sea requerido a la Dirección del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, la información si la niña que en vida respondiera al nombre de Reyes Contreras Adrianny Sindey fue atendida por ante dicha Institución, y en consecuencia, que se remita copia certificada de la historia clínica de la misma, así como las placas de RX que le fueron tomadas a la niña, tanto las que le tomaron en el Centro Diagnóstico Integral Gral. Alfredo Franco, ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad, como las que le fueron tomadas en dicho nosocomio. TESTIMONIALES: Por entrevista sostenida por mi persona con la Directora del Dirección del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, se me brindó la colaboración y obtuve la información de los galenos que atendieron a la niña Reyes Contreras Adrianny Sindey, ellos son: 1.- Dra. ROXANA GONZÁLEZ; Dra. TAHIRI de LAPREA; Dra. CALEGERO MIRANDA; Dr. KRINITZKI; enfermeras YENNY CASTILLO y CLAUDIA. Todos pueden ser ubicados en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. En consecuencia, se promueven sus testimonios para que depongan al tenor de las circunstancias de ingreso de la niña, qué tipos de auxilios le dieron, así como el tratamiento que se le indicó. 2.- El testimonio de la Dra. AMARILIS RODRÍGUEZ, quien fue la galeno que atendió a la niña en el IVSS y puede ser ubicada en dicha institución. Se promueve su testimonio para que deponga al tenor de las circunstancias de ingreso de la niña, qué tipos de auxilios le dieron, así como el tratamiento que se le indicó. La defensa hace suyas la prueba promovida por el Ministerio Público Por ultimo la defensa solicita en virtud de los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir en las actas clara evidencia que mis representados si asistieron a la niña hoy occisa esta situación desdibuja la propuesta del Ministerio Publico en relación a la intencionalidad cobrando fuerza por la aplicación de principio de la presunción de inocencia en el presenta causa o aun nunca a habido intención de causarla daño a nadie es por ello que se solicita respetuosamente de este tribunal examine y modifique la medida cautelar que hoy pesa en contra de mis representados para lo cual se le impongan las presentaciones periódicas que el tribunal considere necesario hacer, en relación a este pedimento la defensa estima prudente aludir al a criterio que el despacho lo establecido en materia de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en casos emblemáticos, que corresponde a este tribunal en virtud de la uniformidad de criterios para que asista la justicia, sea en efecto justa, finalmente solicito al tribunal declara con lugar la excepciones opuestas con la consecuencia procesales que de ella se deriva en le supuesto negado de considerar improcedente la excepciones opuestas se admitan lo medios de prueba ofrecidos Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, suspende el presente acto a los fines de dictar la Dispositiva correspondiente para el día 17-12-10 a las 11:00 AM. Quedan Notificadas las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 17-12-2010

CAUSA N° 2C-12.963-10
04-F08-0248-09

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. MARIA CAROLINA ALBARRAN FISCAL 8º ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE
COMISION POR OMISION y LESIONES
PERSONALES
VICTIMA INDIRECTA: MARTINEZ RIVAS CARLOS LUIS
(PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA)

ACUSADOS: CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido el 15-12-1990, con residencia en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, Casa Nº 08, Color Azul, Puerta Anaranjado de esta Ciudad San Fernando, Estado Apure, hija de Contreras Carlos José y Cortés Elia Audelina, de profesión u oficio Ama de casa y REYES REALZA ANDI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.512.987, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido el 19-08-1984, con residencia en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, Casa Nº 08, Color Azul, Puerta Anaranjado de esta Ciudad San Fernando, Estado Apure, Profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas de Primera.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Funciones de Control Segundo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.987, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISION POR OMISION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 413 ejusdem respectivamente, en perjuicio de: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. JACKSON CHOMPRE en representación de su defendido ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como se admite las pruebas aportadas por ésta defensa en el escrito de excepciones. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador se pronuncia sobre el escrito de excepción cursante en autos de fecha 24-11-2009.

El Escrito de Excepciones de fecha 24-11-2010, fue PRESENTADO EN TIEMPO OPORTUNO por la defensa pública a cargo del Abg. JACKSON CHOMPRE en representación de sus defendidos CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, en la cual expuso lo siguiente:

En primer lugar se Opone a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la abogado Milanyela Hernández de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la misma.

Al respecto éste Tribunal observa que no le asiste la razón a la defensa pública puesto que el tipo penal que ha calificado la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es un delito de acción pública y sancionada por el Estado Venezolano, siendo absolutamente plausible el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Aunado a que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la total admisión, sería nugatoria la decisión al tratar de analizar esos presupuestos que alude la defensa pública como aseveraciones infundadas como la violación al derecho a la defensa, por los cuales acusa la vindicta pública, en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones, así como la solicitud de las Medidas Cautelares. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando los acusado de autos respectivamente CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL.

Seguidamente los acusado de autos respectivamente CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, antes identificado, manifestaron sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación a los acusados CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido el 15-12-1990, con residencia en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, Casa Nº 08, Color Azul, Puerta Anaranjado de esta Ciudad San Fernando, Estado Apure, hija de Contreras Carlos José y Cortés Elia Audelina, de profesión u oficio Ama de casa y REYES REALZA ANDI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.512.987, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido el 19-08-1984, con residencia en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, Casa Nº 08, Color Azul, Puerta Anaranjado de esta Ciudad San Fernando, Estado Apure, Profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas de Primera, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública a cargo del Abg. JAKCSON CHOMPRE LAMUÑO en representación de sus defendidos CONTRERAS CORTEZ YENNIS NOHEMI titular de la cédula de identidad N° V- 19.326.219 y REYES REALZA ANDI JOSE, de que se le acuerde a su defendido Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEXTO: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.