REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.855-10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOLESIN RATTIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAÍN
VÍCTIMA : BEATRIZ ELENA OJEDA
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489.
DELITO INVASIÓN
En el día de hoy, DOS (02) de DICIEMBRE de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, Las Imputadas NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489 y la víctima BEATRIZ ELENA OJEDA, estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, las medidas alternativas a la prosecución del proceso: la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a las imputadas sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a éste Tribunal. En éste sentido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal Ratifica escrito de fecha 23 de Agosto de 2010, que riela en los folios Ochenta y Siete (87) al Ciento Uno (101) seguida en contra de las ciudadanas NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489, por el delito de Invasión de un Inmueble propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. El Ministerio Público ofrece como medios de prueba Documentales (…) y Testimoniales (…). (Se deja constancia que leyó las actas), constantes en los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Siete (97), por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios. Es por lo anteriormente expuesto que: 1) acuso formalmente a las ciudadanas NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489, por la comisión del delito de Invasión de un Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, 2) Solicito la Imposición de la Medida Cautelar Innominada del artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó la Sentencia de fecha 14-03-2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble en contra de las ciudadanas NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489, para lo cual solicito que se oficie a la Guardia Nacional a los fines de Cooperar con el cumplimiento de dicha medida una vez que sea declarada con lugar; 3) Solicito la Admisión de los medios probatorios, 4) Una vez que sea admitida la presente acusación y los medios probatorios solicito se ordene el pase a Juicio Oral y Público. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a las Víctima ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó “Yo lo que quiero es que me entreguen mi casa porque la necesito, quiero mudarme, donde yo estoy ya no puedo seguir, es lo único que pido que me devuelvan mi casa. Es todo.” A continuación se procede a ceder el derecho de palabra de conformidad con lo previsto en el artículo 125, 130, 131,133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Imputadas ciudadana NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “…Cuando yo legue la urbanización, no llegue a invadir esa casa, llegue a invadir la tercera etapa, cuando llegue a la tercera etapa, ya la habían invadido, pero me dijeron que esa casa estaba sola. La puerta era un alambre, no tenían vidrio las ventanas, no tenía piso, la casa estaba llena de monte por los lados. Los vecinos me dijeron que esa casa tenia tres años que no la habitaban, llegue abrí la puerta, tenia un alambre, la abrimos y la invadimos, a los tres días si le apareció dueño, yo les dije que no me iba a salir. Rápidamente la frisamos, le eche piso, empotre la cocina, ahí si le llego dueño, la pintamos. Esa casa estaba sola, lo que había era un alambre amarándola, pero después de que estaba arreglada, fue que aparecieron, además esa casa es del gobierno. Eso es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Imputada Ciudadana: DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “..Señor Juez, yo tengo 21 años, la señora tiene propiedades, el esposo dijo que si no nos salíamos que nos iba a picar la cabeza con un machete. Mi mamá y yo no teníamos donde vivir, yo vendía helados, ahí vivimos mis hermanos y yo. Yo les dije que nosotros les pagamos, les compramos la vivienda, no tenemos nada, nosotros para meternos a la casa investigamos todo. O nosotros nos salimos si nos pagan todo lo que le hicimos a la casa. Es todo.” Se deja constancia a solicitud fiscal que la Imputada manifestó que: “no se van a salir de allí”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, expone: “…Una vez oída las exposiciones de mis representadas en las que manifiestan No estar dispuestas a desocupar el inmueble, esta Defensa, solicita que una vez verificados los requisitos del escrito de acusación fiscal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser admitida la misma así como los medios probatorios, en consecuencia la Defensa se adhiere a las pruebas de conformidad con el Principio de Comunidad de La prueba, en cuanto favorezcan a mis representadas. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes y vistas las solicitudes presentadas por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se admite la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual acusa a las ciudadanas NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489, por la presunta comisión del delito de de Invasión de un Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad los Medios de Prueba, presentados por el Ministerio Público, por ser éstos legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba y a la solicitud presentada por esta, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Por lo tanto y de acuerdo al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, 2do párrafo, el Ju2ez se dirige a las ciudadanas NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489, para explicarles las medidas alternativas de prosecución del proceso y le pregunta si desea ir a juicio o desean acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le concede el derecho de palabra a la Acusada NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, quien manifestó “Deseo que vayamos a Juicio..”. Se le concede el derecho de palabra a la Acusada DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, quien manifestó “Deseo que vayamos a Juicio..” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vista la manifestación de las acusadas en cuanto a que la causa pase a juicio oral y público, este tribunal, da por terminada la fase intermedia y se ordena la remisión de las presentes actas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, exhortando a las partes para que concurran en el lapso de 5 días hábiles al Tribunal de Juicio. Por último, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5°, se acuerda con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público de Imposición de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que colabore en la ejecución de la presente medida, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y Adolescente para que preste abrigo a los adolescentes, que residan en la vivienda, posteriormente a la ejecución de la medida cautelar Remítase copia de los Oficios a la Fiscalía Primera del Ministerio Público”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual acusa a las ciudadanas NEREIDA MARITZA ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.196.104 y DEGLYS MARIAYELIS ALVARADO LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.489, por la comisión del delito de Invasión de una casa previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA OJEDA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba y a la solicitud presentada por esta, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5º, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Imposición de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que colabore en la ejecución de la presente medida, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, para preste abrigo a los adolescentes, que residan en la vivienda, posteriormente a la ejecución de la medida cautelar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se da por terminada la fase intermedia y se ordena la remisión de las presentes actas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se exhorta a las partes para que concurran en el lapso de 5 días hábiles al Tribunal de Juicio.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del estado Apure. Remítase copia de los Oficios a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA