REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-13.186-10
JUEZ: ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL 1º DEL MP. ABG. AMELIA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: PEREZ TOVAR ATILIO JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADOS: FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.294.478, natural San Fernando Estado Apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1987, de ocupación u oficio trabajador del mercado municipal en un puesto de verdura, le trabajo a una señora de nombre Elena Sandoval, el puesto queda al lado de Avícola Maricruz, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo Melida Marbella Blanco Moreno (v), padre Ismael Adarmes (V), residenciado en Caramacate sector las Iguanitas, cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa s/n, de color verde


En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.294.478, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, informando el imputado no tener defensor, correspondiéndole la defensa ala Abogada Rocio Mundarain. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. AMELIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.294.478, quien fue aprehendido en fecha 02-12-10, por funcionarios adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), se deja constancia que se encuentra anexas a la causa la entrevista a la victima, a los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, igualmente se encuentra la cadena de custodia del escopetin tipo chopo. Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en vista de que el mismo no logro despojar a la victima de ningún objeto, así mismo incurre en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en virtud de que llevaba un escopetin tipo chopo, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem, pues faltan diligencias que practicar, así mismo solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 Ejusdem, se pregunto al imputado FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, quien expone: “si es cierto yo ayer en la tarde venia llegando a la casa de mi mama, venia de la ciudad, venia a pintarle la casa a mi mama y fui para el aseo urbano y me halle eso tipo chopo y lo llevaba en la mano si es verdad y dos personas me señalaron y hay llegaron unos policía a la casa de la vecina y me llevaron a la comisaría. Es todo. La Fiscal no interroga. Se concede el derecho de palabra al defensor publico ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “oída las imputaciones del Ministerio Publico en contra de mi defendido, esta defensa solicita sirva verificar si se produjo bajo las circunstancia contenidas en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ha solicitado la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo 250 y 251 Ejusdem y en tal sentido y tomando en consideración y en razón del principio de presunción de inocencia solicita esta defensa una Medida Cautelar a que bien considere el Tribunal y que garantice que el ciudadano se mantenga adherido al proceso. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “oída la exposición del representante del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado apure decide: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se verifiquen si están dadas las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera que hubo Flagrancia, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público es el facultado por la ley, para solicitar que procedimiento a seguir, en virtud de ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal declara con lugar que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: S e admite la precalificación jurídica Fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 Ejusdem. CUARTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, observa este tribunal que existe un hecho que merece privativa de libertad por cuanto no esta prescrito en virtud de que existen elementos como la denuncia de una persona que manifiesta que esta siendo objeto de un atraco, este Tribunal considera que están llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. QUINTO: Se fija como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.294.478, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.294.478, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 Ejusdem.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (s) FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.294.478, natural San Fernando Estado Apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1987, de ocupación u oficio trabajador del mercado municipal en un puesto de verdura, le trabajo a una señora de nombre Elena Sandoval, el puesto queda al lado de Avícola Maricruz, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo Melida Marbella Blanco Moreno (v), padre Ismael Adarmes (V), residenciado en Caramacate sector las Iguanitas, cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa s/n, de color verde.

QUINTO: Se fija como sitio de reclusion el internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 DE DICIEMBRE DE 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-13.186-10
AUTO MOTIVADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: PEREZ TOVAR ATILIO JOSE

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN

IMPUTADO: FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.294.478, natural San Fernando Estado Apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1987, de ocupación u oficio trabajador del mercado municipal en un puesto de verdura, le trabajo a una señora de nombre Elena Sandoval, el puesto queda al lado de Avícola Maricruz, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo Melida Marbella Blanco Moreno (v), padre Ismael Adarmes (V), residenciado en Caramacate sector las Iguanitas, cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa s/n, de color verde.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.294.478, natural San Fernando Estado Apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1987, de ocupación u oficio trabajador del mercado municipal en un puesto de verdura, le trabajo a una señora de nombre Elena Sandoval, el puesto queda al lado de Avícola Maricruz, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo Melida Marbella Blanco Moreno (v), padre Ismael Adarmes (V), residenciado en Caramacate sector las Iguanitas, cerca de una Iglesia Evangélica Pentecostal Valle de Saron, casa s/n, de color verde.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“… Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.294.478, quien fue aprehendido en fecha 02-12-10, por funcionarios adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), se deja constancia que se encuentra anexas a la causa la entrevista a la victima, a los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, igualmente se encuentra la cadena de custodia del escopetin tipo chopo. Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en vista de que el mismo no logro despojar a la victima de ningún objeto, así mismo incurre en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en virtud de que llevaba un escopetin tipo chopo, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem, pues faltan diligencias que practicar, así mismo solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de PEREZ TOVAR ATILIO JOSE Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure, Oficina de Investigaciones Penales de la Gobernación del Estado Apure, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que suscitaron la aprehensión del imputado de autos.

2.- Notificación de los derechos del imputado de autos de fecha 02 de diciembre de 2010.

3.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, en su carácter de víctima, ante funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure, Oficina de Investigaciones Penales de la Gobernación del Estado Apure.

4.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano BLANCO MORENO JESUS INGINIO, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones de la Gobernación del Estado Apure.

5.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ SIMON HIPOLITO, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales de la Gobernación del Estado Apure.

6.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano QUERALES NIEVES MIGUEL ANGEL, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones de la Gobernación del Estado Apure.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia que se colectó un fascímil tipo escopetín denominado Chopo.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de PEREZ TOVAR ATILIO JOSE Y DEL ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure, Oficina de Investigaciones Penales de la Gobernación del Estado Apure, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que suscitaron la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, en su carácter de víctima, ante funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure, Oficina de Investigaciones Penales de la Gobernación del Estado Apure.

3.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano BLANCO MORENO JESUS INGINIO, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones de la Gobernación del Estado Apure.

4.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ SIMON HIPOLITO, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales de la Gobernación del Estado Apure.

5.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual rinde declaración el ciudadano QUERALES NIEVES MIGUEL ANGEL, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones de la Gobernación del Estado Apure.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia que se colectó un fascímil tipo escopetín denominado Chopo.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el primero entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión y en el segundo delito oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada haya constreñido a otra a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, en éste caso la víctima PEREZ TOVAR ATILIO JOSE, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de PEREZ TOVAR ATILIO JOSE Y DEL ESTADO VENEZOLANO, la pena de prisión en el éste delito es de diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de PEREZ TOVAR ATILIO JOSE Y DEL ESTADO VENEZOLANO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado, el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de PEREZ TOVAR ATILIO JOSE Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Causa N° 2C-13.186-10