REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-13.196-10
JUEZ :
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. AMELIA CASTILLO.
DEFENSORA
PRIVADA: ABG. NURY SAAVEDRA
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS,
titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957, de fecha de nacimiento 19-12-1979, de 31 años de edad, soltero, natural de Cazorla, estado Guárico, Residenciado en las Mercedes del Llano, Sector la Gallera, Nº 45, cerca de un mercadito, ocupación: Ordeñador, Grado de Instrucción: Analfabeta, hijo de Cruz Daniel España y María Ernestina Ramos.
DELITO:
TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO.
En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; observándose que consta en autos el nombramiento del ABG. NURY SAAVEDRA. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957, de fecha de nacimiento 19-12-1979, de 31 años de edad, soltero, natural de Cazorla, estado Guárico, Residenciado en las Mercedes del Llano, Sector la Gallera, Nº 45, cerca de un mercadito, ocupación: Ordeñador, Grado de Instrucción: Analfabeta, hijo de Cruz Daniel España y María Ernestina Ramos, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 04 de Diciembre de 2010, (El Fiscal da lectura al acta policial), asimismo acompañan al acta policial Denuncia de la ciudadana EDITH ASORENA HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.060.747, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, actas de entrevistas de los testigos EDITH ASORENA HERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.060.747, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.017.985, YONIVENTURA GONZÁLEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.628, EDISON SALAZAR CALVIJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.157.299, leída el acta policial el Ministerio Público, cambia la precalificación como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicitó se decretara la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se impusiera al ciudadano: ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que estime prudente. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado: ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957, quien manifestó: “Cuando llegaron los Guardias, yo estaba trabajando, llegaron tumbando puertas, me preguntaron donde estaba el encargado, me preguntaron por el armamento, les dije que yo no sabía que yo estaba haciendo el queso, me preguntaron si había queso. Me dijeron que tenía que acompañarlos como testigo, me dijeron que como yo estaba allí, estaba de dueño de la finca, me insistieron que tenía que acompañarlos como testigo, yo les dije que yo era un ordeñador, un obrero de la finca”. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el Imputado contestó: “Los Guardias al llegar a la finca me preguntaron por un ganado y yo les dije que no sabia nada, yo estaba haciendo el queso, llegaron los funcionarios de la Guardia con machetes, martillos, tumbaron la puerta.” A preguntas realizadas por la Defensa Privada el Imputado contestó: “Cuando yo vi a los Guardias, me acerqué, tengo dos (02) meses trabajando allí, mis funciones en la finca es ordeñar, me contrató Fabricio Malavé a través de mi amigo Pedro Medina, que es de las Mercedes del Llano.” Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa oída la solicitud del Ministerio Público y en virtud de lo expuesto por mi representado, me opongo a la solicitud fiscal y solicito la Libertad Plena a favor de mi representado, porque como ha quedado demostrado la única relación de mi representado con la finca es la relación laboral, es obrero de la finca. Las armas encontradas por la Guardia Nacional, se encontraban cerradas y guardadas en una habitación, que él no tenía acceso, es alguien que no tiene nada que ver con los propietarios de la finca, es solo un trabajador de la finca en virtud de lo expuesto, solicito la Libertad Plena a favor de mi representado ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957. Asimismo, durante la inspección realizada por los funcionarios castrenses, sin autorización alguna al fundo, se perdieron objetos de valor, dinero, destruyeron el inmueble, lo saquearon, es por lo que solicito me sean expedidas copias simples a los fines de interponer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, las condiciones y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia de las actas policiales de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscritas por funcionario militar S/1ro RIVAS ROSALES YOHAN, adscrito al Destacamento 65, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la comisión de la Guardia Nacional aprehendió al ciudadano ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, así como en la denuncia formulada por la ciudadana antes descrita de fecha 30 de Noviembre de 2010, en las cuales se observa que el ciudadano antes identificado, no tiene relación directa y éste mantiene es exclusivamente relación laboral con los propietarios del Fundo “La Cosmera”, en consecuencia no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la autoría del ciudadano ya identificado en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, así como también se evidencia que los funcionarios actuantes violentaron lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad del hogar, ya que los mismos no tenían una orden de allanamiento conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesa Penal, para proceder a ingresar en la Finca mencionada en autos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de aprehensión en Flagrancia, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara CON LUGAR la prosecución del proceso por la vía ordinaria según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que la misma no se adecua a los hechos investigados. Así se decide. En relación a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a cuya solicitud se opuso la defensa, este Tribunal las declara Sin Lugar, en consecuencia, acuerda con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada de Libertad Plena a favor del ciudadano ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957. Se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, de que se le expídan copias simples de la presente causa. Se ordena la libertad sin restricciones del imputado. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de aprehensión en flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desestima la Precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957, por considerar que no se adecua a los hechos investigados.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de Libertad Plena a favor de ELYS ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.957. En consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano antes identificado.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes. Expídase copias simples de la presente causa a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.