REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-13.054- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIAS 10º Y 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARY GRATEROL PETTI
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: MANAURE ACOSTA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad NºV-13.489.369, Fecha de Nacimiento 31-10-75, Lugar de Nacimiento: Guayabal, 34 años, Soltero, Hijo de JOSE DARIO MANAURE y MARIA AGUSTINO ACOSTA, trabajador de la Cooperativa de Transporte y Movimiento de Tierra HURACANSI, R.L., ubicada en Biruaca, residenciado en Urb. Jardín Soleo, Calle Principal, N° 22, Biruaca, color beige, teléfono: 0414-4783706.
DELITO LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia Especial al Imputado, MANAURE ACOSTA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad NºV-13.489.369, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley contra la Corrupción; encontrándose presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, DRA. MILAGROS MUÑOZ, el imputado MANAURE ACOSTA FRANCISCO JAVIER y la abogado defensora ABG. MARY GRATEROL PETIT, ésta última solicitante de la sustitución de medida por una menos gravosa, con la finalidad de un tratamiento médico en un lugar de reclusión distinto al Internado Judicial, se procedió a realizar la presente audiencia Especial. Se declara abierta la audiencia y se le otorga el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación interpuesto por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-11-10 donde este representación fiscal solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a las previsiones del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal sancionado en el ordinal 1º y 8º así mismo se le imponga Caución Económica, por consiguiente hago la subsanación en cuanto a la solicitud de las Unidades Tributarias solicitadas en la misma, igualmente la subsanación del oficio Nº 04-F10-1223-10 que por error se le color fecha de 26-11-10. Asimismo, hago de su conocimiento en este acto sobre el oficio que riela en autos bajo el N° CR6-EM-DIP-4012 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por el G/B PEDRO JOSE GOMEZ JIMENEZ, en su carácter de Comandante del Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde solicita practicarle nuevamente al imputado de autos reseña dactilar y fotografía así como informando sobre mi presencia al acto, al respecto le informó que sobre dicha diligencia no tengo conocimiento, razones por las cuales solicito se deje sin efecto tal pedimento, puesto que la misma ya fue realizada. Acto seguido la defensa DRA. MARY GRATEROL PETIT expone: “Buenas tardes, en vista que día viernes 26 de vencía el lapso parta acusar, el día 29 llego la acusación y introduje mi escrito de revisión de medidas por cuanto tuve la oportunidad de revisar la acusación y veo la cantidad del monto de la unidades tributarias, en base a eso pedí la revisión de medida, igualmente e acompañado informe medico, de la cual solicite una autorización para tratamiento medico por cuanto mi representado sufre de una enfermedad renal, siempre la medidas deben ir al favor del reo si se solicita fiadores deben ser con unidades tributarias accesibles, pero aun así consigno 04 fiadores que sobrepasa el sueldo mínimo y solicito una medida cautelar menos gravosa, ya que mismo tiene su arraigo en este estado y que le permita hacer su tratamiento y sus exámenes y también garantiza realizar sus presentación hago la acotación se tome encuentra su enfermedad y en base a esto solicito de otorguen las medidas que a bien tenga el tribunal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere lo expuesto por las partes a los fines de decidir y conforme a las previsiones del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este juzgador manifiesta que en virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico este tribunal una vez revisada la solicitud de revisión de medida presentada en el escrito de acusación por la representación fiscal, así la ACUERDA y aunado a que el imputado no goza de una salud estable, ya que se desprende de las actas los múltiples informes y reposos médicos, que ha presentado su defensa privada, éste juzgador en atención a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa la medida y le otorga una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 8, consistente en el Arresto Domiciliario con apostamiento policial, a partir de la presente fecha, haciéndose la salvedad de que el imputado no podrá salir de su residencia ubicada en la Urbanización Jardín Soleos, Calle Principal, N° 22, Biruaca, de esta Ciudad San Fernando de Apure, sin la autorización del tribunal y la presentación de cuatro (04) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía, anexo Boleta de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, para que cumpla con la medida impuesta una vez que presente los requisitos exigidos por el legislador para los fiadores. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida solicitada por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en razón a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 8, consistente en el Arresto Domiciliario con apostamiento policial, a partir de la presente fecha, haciéndose la salvedad de que el imputado no podrá salir de su residencia ubicada en la Urbanización Jardín Soleos, Calle Principal, N° 22, Biruaca, de esta Ciudad San Fernando de Apure, sin la autorización del tribunal y la presentación de cuatro (04) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía, anexo Boleta de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, para que cumpla con la medida impuesta una vez que presente los requisitos exigidos por el legislador para los fiadores. Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual informa en este acto que se deje sin efecto sobre lo solicitado en el oficio que riela en autos bajo el N° CR6-EM-DIP-4012 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por el G/B PEDRO JOSE GOMEZ JIMENEZ, en su carácter de Comandante del Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto a que se le practique nuevamente al imputado de autos reseña dactilar y fotografía, ya que sobre dicha diligencia no tiene conocimiento, y la misma ya fue realizada. Siendo las tres y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA