REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2010.
Años 200º Y 151º

Causa: 2M-550-10

Visto el escrito interpuesto por el Abogado JUAN PERNIA CAMPOS en su condición de defensor privado del acusado YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido acusado en fecha 05-12-2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 02-08-2010 en virtud de procedimiento practicado por LIBARDO JOSE MARTINEZ funcionario adscrito al la Comisaría numero 05 de Elorza, División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Maitte Moreno, quien manifestó q unos muchachos la habían violado y que se encontraba en la tasca la Llovizna, por lo que dicho funcionario se constituyó en comisión policial en compañía de los funcionarios policiales C/2do (P.B.A) Luis Felipe Martínez, Dtgdo (P.B.A) Ramón Castillo; Agente (P.B.A) Luis Carlos García a bordo de dos (02) unidades motos y se dirigieron al sitio señalado por la víctima, a llegar al sitio se encontraban una personas afuera del lugar y se entrevistaron con una hermana de la víctima de nombre Ana Garrido y una amiga de ella de nombre Daires Coronado, quienes señalaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio y que concordaban con la descripción de la víctima, les dieron la voz de arresto y fueron colocados a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha, 05-08-2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del entonces Imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-10-2010, se celebró audiencia preliminar, siendo admitida la acusación en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de Violación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal vigente y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; siendo recibida la causa por esta instancia en fecha 01-11-2010 estando actualmente fijado para el día 14-01-2011 el acto de Constitución y depuración del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa.

Así las cosas, tomando en cuenta los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar el cambio de medida aquí solicitado, consistentes en que “… a la ciudadana MAITE ALXAIDA MORENO FLORES, quien funge como víctima en la presente causa, se le realizó reconocimiento médico legal en el Hospital tipo I “Rómulo Gallegos” Elorza del Estado Apure, donde se evidencia que no existen signos de violación, recomendando la valoración Médico Forense, la cual fue realizada en fecha 03-08-2010 y cuyo informe riela en el folio 42 de los autos, en la cual se ratifica que no existen evidencias de ningún tipo de violencia sexual que pueda configurar los delitos de violación y violencia física previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia… (sic) y aunado a ello que su patrocinado tiene su residencia fija en la población de Elorza, por lo que solicita se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considera la Instancia, que tales argumentos no son suficientes para declarar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que aún no se ha comprobado la responsabilidad o no del acusado de autos en la comisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público, por lo que mal podría este Tribunal valorar los referidos reconocimientos médicos antes de la celebración del correspondiente juicio oral y público. Ahora bien y como quiera que pudiere verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado al hecho de la entidad de los delitos (violación, Agavillamiento y Violencia física) lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la presente petición.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, quien representa al acusado YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.705.411, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida privativa impuesta. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la parte solicitante. Trasládese e impóngase al acusado. Cúmplase.

ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure


Abg. FANNY CORDOBA
La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

Causa: 2M-550-10
AM/FC.
YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA