REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2010.
Años 200º Y 151º

Causa: 2M-536-10

Visto el escrito interpuesto por el Abogado ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ en su condición de defensor privado del acusado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, en el cual solicita entre otras cosas se reconsidere la fecha de diferimiento del juicio oral fijada para el día 12-01-2011, en virtud de que con ello se vulnera su derecho a la defensa efectiva; la nulidad absoluta del procedimiento policial de marras y por vía de consecuencia solicita la libertad de su defendido, y que en el peor de los casos, de no otorgársele la misma, le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de que se reconsidere la decisión de fijar el acto de juicio oral y público par el día 12-01-2011, y se refije el mismo para una fecha mas cercana, este Tribunal en virtud del cúmulo de audiencias fijadas previamente aunado a ello que a partir del día 24-12-2010 y hasta el día 06-01-2011, ambas fechas inclusive no serán laborables motivado a vacaciones tribunalicias según lo establece el calendario judicial, en razón de lo cual no es posible revocar la decisión y fijar una fecha mas cercana; en consecuencia declara sin lugar tal solicitud y se acuerda mantener la fecha fijada para la celebración del acto de debate oral y público par el día 12-01-2011, a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: En relación al planteamiento de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial de marras y por vía de consecuencia solicita la libertad de su defendido, y que en el peor de los casos, de no otorgársele la misma, le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad, la Instancia considera prudente y necesario señalar lo siguiente:

Se inicia la presente causa en fecha 16-04-2010, en virtud de procedimiento practicado por C/1ero (PBA) JAIRO VELAQUE, AGTE (PBA) HALAN TIRADO Y AGTE (PBA) CRISTIAN CRREÑO funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes se encontraban en labores de patrullaje, tal como se desprende de acta de investigación penal cursante al folio (3) de la causa, quienes circulaban por la calle Colombia de esta ciudad específicamente frente al bar Yocoima, cuando avistaron a un adolescente y un ciudadano de edad que al ver que eran funcionarios tomaron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y les practicaron la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado uno de ellos como TERAN CASTRO JAIME RAFAEL,, a quien se le incautó en la parte de adentro del pantalón específicamente entre las piernas una bolsa de color transparente de de tamaño regular contentivo en su interior de varias bolsas de regulares tamaños, las cuales contenían en su interior una sustancia de color gris de presunta droga (base), para un total de 100 bolsas y un peso aproximado de treinta y un (31) gramos; indicándosele al referido ciudadano que estaba siendo detenido in fraganti, trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha, 19-04-2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del entonces Imputado, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la citada ley penal adjetiva, y sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitada por la defensa.

En fecha 21-06-2010, se celebró audiencia preliminar, siendo admitida la acusación en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley que rige sobre la materia; siendo recibida la causa por esta instancia en fecha 07-07-2010 estando actualmente fijado para el día 12-01-2011 el acto de debate oral y público.

Así las cosas, tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad del procedimiento policial de marras, conforman alegatos propiamente dichos, que ciertamente pudieran plantearse y considerarse durante la celebración del debate oral y público, quien aquí suscribe una vez revisadas las actuaciones y visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, la defensa solicitó se decretara la nulidad de la detención de su defendido, por considerar que la misma fue realizada a través de flagrantes violaciones de derechos procesales y constitucionales que rigen el proceso, solicitud esta que fue declarada sin lugar por estimar el Tribunal Tercero de Control que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no habiendo ejercido la defensa el recurso de apelación correspondiente, lo que trajo como consecuencia la aceptación de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar tal solicitud, en razón de ello y por cuanto ese Tribunal ya emitió un pronunciamiento en cuanto a la nulidad y como quiera que en esta etapa no se puede retrotraer el procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar…”

En tal sentido se violentaría la norma transcrita si se declararse la nulidad solicitada por la defensa, en esta fase, ya que en primer lugar habría que retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación y con ello se causaría un perjuicio grave para el imputado; en consecuencia esta instancia considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar tanto la solicitud de nulidad del procedimiento de marras planteada por la defensa en favor de su defendido como la libertad plena derivada de ello.

TERCERO: Vista la solicitud planteada por la defensa relativa a que le sea concedida a su patrocinado medida cautelar y una vez conocido el curso de la presente causa, considera la Instancia, que tales argumentos no son suficientes para declarar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que aún no se ha comprobado la responsabilidad o no del acusado de autos en la comisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público, por lo que mal podría este Tribunal valorarlos antes de la celebración del correspondiente juicio oral y público. Ahora bien y como quiera que pudiera verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado al hecho de la entidad del delito (TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la presente petición.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se reconsidere la fecha de celebración del juicio oral y en consecuencia se mantiene la fecha fijada para la celebración de dicho acto para el día 12-01-2011, a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: SIN LUGAR tanto la solicitud de nulidad del procedimiento de marras planteada por la defensa en favor de su representado como la libertad plena derivada de ello.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.291.735 y residenciado en la Calle Colombia, Nº 86 de esta ciudad, de oficio comerciante, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley que rige sobre la materia. En consecuencia se mantiene en vigor la Privativa de Libertad impuesta. Notifíquese. Cúmplase.


ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure


La Secretaria,


Abg. EDITH FLORES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.


La Secretaria,


Abg. EDITH FLORES




Causa: 2M-536-10
AM/EF


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2010.
Años 200º Y 151º

Causa: 2M-536-10

Visto el escrito interpuesto por el Abogado ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ en su condición de defensor privado del acusado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, en el cual solicita entre otras cosas se reconsidere la fecha de diferimiento del juicio oral fijada para el día 12-01-2011, en virtud de que con ello se vulnera su derecho a la defensa efectiva; la nulidad absoluta del procedimiento policial de marras y por vía de consecuencia solicita la libertad de su defendido, y que en el peor de los casos, de no otorgársele la misma, le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de que se reconsidere la decisión de fijar el acto de juicio oral y público par el día 12-01-2011, y se refije el mismo para una fecha mas cercana, este Tribunal en virtud del cúmulo de audiencias fijadas previamente aunado a ello que a partir del día 24-12-2010 y hasta el día 06-01-2011, ambas fechas inclusive no serán laborables motivado a vacaciones tribunalicias según lo establece el calendario judicial, en razón de lo cual no es posible revocar la decisión y fijar una fecha mas cercana; en consecuencia declara sin lugar tal solicitud y se acuerda mantener la fecha fijada para la celebración del acto de debate oral y público par el día 12-01-2011, a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: En relación al planteamiento de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial de marras y por vía de consecuencia solicita la libertad de su defendido, y que en el peor de los casos, de no otorgársele la misma, le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad, la Instancia considera prudente y necesario señalar lo siguiente:

Se inicia la presente causa en fecha 16-04-2010, en virtud de procedimiento practicado por C/1ero (PBA) JAIRO VELAQUE, AGTE (PBA) HALAN TIRADO Y AGTE (PBA) CRISTIAN CRREÑO funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes se encontraban en labores de patrullaje, tal como se desprende de acta de investigación penal cursante al folio (3) de la causa, quienes circulaban por la calle Colombia de esta ciudad específicamente frente al bar Yocoima, cuando avistaron a un adolescente y un ciudadano de edad que al ver que eran funcionarios tomaron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y les practicaron la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado uno de ellos como TERAN CASTRO JAIME RAFAEL,, a quien se le incautó en la parte de adentro del pantalón específicamente entre las piernas una bolsa de color transparente de de tamaño regular contentivo en su interior de varias bolsas de regulares tamaños, las cuales contenían en su interior una sustancia de color gris de presunta droga (base), para un total de 100 bolsas y un peso aproximado de treinta y un (31) gramos; indicándosele al referido ciudadano que estaba siendo detenido in fraganti, trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha, 19-04-2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del entonces Imputado, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la citada ley penal adjetiva, y sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitada por la defensa.

En fecha 21-06-2010, se celebró audiencia preliminar, siendo admitida la acusación en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley que rige sobre la materia; siendo recibida la causa por esta instancia en fecha 07-07-2010 estando actualmente fijado para el día 12-01-2011 el acto de debate oral y público.

Así las cosas, tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad del procedimiento policial de marras, conforman alegatos propiamente dichos, que ciertamente pudieran plantearse y considerarse durante la celebración del debate oral y público, quien aquí suscribe una vez revisadas las actuaciones y visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, la defensa solicitó se decretara la nulidad de la detención de su defendido, por considerar que la misma fue realizada a través de flagrantes violaciones de derechos procesales y constitucionales que rigen el proceso, solicitud esta que fue declarada sin lugar por estimar el Tribunal Tercero de Control que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no habiendo ejercido la defensa el recurso de apelación correspondiente, lo que trajo como consecuencia la aceptación de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar tal solicitud, en razón de ello y por cuanto ese Tribunal ya emitió un pronunciamiento en cuanto a la nulidad y como quiera que en esta etapa no se puede retrotraer el procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar…”

En tal sentido se violentaría la norma transcrita si se declararse la nulidad solicitada por la defensa, en esta fase, ya que en primer lugar habría que retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación y con ello se causaría un perjuicio grave para el imputado; en consecuencia esta instancia considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar tanto la solicitud de nulidad del procedimiento de marras planteada por la defensa en favor de su defendido como la libertad plena derivada de ello.

TERCERO: Vista la solicitud planteada por la defensa relativa a que le sea concedida a su patrocinado medida cautelar y una vez conocido el curso de la presente causa, considera la Instancia, que tales argumentos no son suficientes para declarar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que aún no se ha comprobado la responsabilidad o no del acusado de autos en la comisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público, por lo que mal podría este Tribunal valorarlos antes de la celebración del correspondiente juicio oral y público. Ahora bien y como quiera que pudiera verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado al hecho de la entidad del delito (TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la presente petición.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se reconsidere la fecha de celebración del juicio oral y en consecuencia se mantiene la fecha fijada para la celebración de dicho acto para el día 12-01-2011, a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: SIN LUGAR tanto la solicitud de nulidad del procedimiento de marras planteada por la defensa en favor de su representado como la libertad plena derivada de ello.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.291.735 y residenciado en la Calle Colombia, Nº 86 de esta ciudad, de oficio comerciante, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley que rige sobre la materia. En consecuencia se mantiene en vigor la Privativa de Libertad impuesta. Notifíquese. Cúmplase.


ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure


La Secretaria,


Abg. EDITH FLORES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.


La Secretaria,


Abg. EDITH FLORES




Causa: 2M-536-10
AM/EF