REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010.
Años 200º Y 151º

Causa: 2M-547-10

Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos WILMER JESUS HEREDI LINERO y ANGEL JOEL GUERRERO PEREIRA, asistidos por el Abogado JUAN ZAPATA DAZA , en el cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los referidos acusados en fecha 23-03-2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 20 de Marzo de 2010, por la detención en flagrancia de los ciudadanos antes identificados, siendo que en fecha 23-03-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal.


En fecha 07-05-2010, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (Folio 93, Pieza I) y por auto de fecha 12-05-2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 08-06-10.

El día 16-09-2010, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.


El día 29-09-2010, tal como se evidencia al (Folio 281 Pieza II), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio y se le asignó el número 2M-547-10 y se ordenó el curso de ley.

El estado de la presente causa cursa en la celebración del juicio oral y público que se fijare para el día 02 de febrero de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud del cúmulo de audiencias previamente fijadas.

Conocido el curso de la presente causa y tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida, conforman alegatos propiamente dichos, que ciertamente pudieran plantearse y considerarse durante la celebración del debate oral y público, tal circunstancia no puede ser apreciada por esta Instancia y siendo que evidentemente estamos a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público, el cual ha sido fijado para el día 02-02-2011 a las 10:30 horas de la mañana, en aras de garantizar la comparecencia de los acusados al referido acto, quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que con la sustitución de la misma pudiera verse afectada la celebración del debate oral por ausencia de los enjuiciados, sumado el hecho de la entidad de los delitos (ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal, lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, aunado a ello el hecho cierto de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, tal y como fuere solicitado por los acusados

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las ciudadanos WILMER JESUS HEREDI LINERO y ANGEL JOEL GUERRERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 17.803.255 y 19.600.222, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN ZAPATA DAZA; medida que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se mantiene en vigor la medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados antes señalados. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2

ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

La Secretaria,


EDITH FLORES

Seguido se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


EDITH FLORES
AM/EF
2M-547-10.