REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010.
Años 200º Y 151º

Causa: 2M-550-10

Visto el escrito interpuesto por el Abogado JUAN PERNIA CAMPOS en su condición de defensor privado del acusado YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, en el cual solicita la se acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 u otra que tenga a bien este honorable Tribunal, fundamentando su solicitud que su representado tiene antecedentes de convulsiones por haber recibido un golpe en la cabeza como consta de informe medico emitido por el hospital de Elorza, en el cual se evidencia que el mismo presenta convulsiones tónico clónicas desde los tres años de edad por lo que se le practicó examen medico legal el cual arrojó que a su defendido se le está descartando posible epilepsia, por lo cual amerita reposo y cumplir un riguroso tratamiento y que por ello no debe permanecer recluido en el sitio donde se encuentra, debido a su estado de salud, lo cual se puede evidenciar del informe médico emitido por la neuróloga Dra Amalia Abreu de Molina el día 08-12-2010, consignando en originales informe médico, récipes de medicamentos, cita y ordenes para realizar TAC de cráneo y EEG digital, este Tribunal una vez revisada la causa en su totalidad y conocido el curso de la misma, tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida y aunado a ello que su patrocinado tiene su residencia fija en la población de Elorza, por lo que solicita se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considera que tales argumentos no son suficientes para declarar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que aún no se ha determinado que el acusado de autos realmente presente un cuadro clínico o que la gravedad del mismo no le permita permanecer en el sitio de reclusión, siendo que aún no se le han practicado loes exámenes de rigor y no consta en el expediente los resultados de los mismos, por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el correspondiente pronunciamiento una vez conste en autos las resultas de los exámenes a practicar al acusado previo informe medico emitido por el Medico Forense. Ahora bien y como quiera que pudiere verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado al hecho de la entidad de los delitos (violación, Agavillamiento y Violencia física) lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la presente petición y ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01-12-2010. .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, quien representa al acusado YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.705.411, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida privativa impuesta. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la parte solicitante. Trasládese e impóngase al acusado. Cúmplase.



ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure



La Secretaria


EDITH FLORES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.


La Secretaria



EDITH FLORES














Causa: 2M-550-10
AM/FC.
YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA