REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2010.
Años 200º Y 151º

Causa: 2M-519-10

Visto el escrito interpuesto por la Abogada KATIA MINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SIMARU JOSE FIGUEROA MORDANO y YONNY ENRIQUE PEREZ, en el cual solicita le sea expedida copia del libro de registro de entrada y de los folios uno (01) hasta el ciento setenta (170) inclusive con sus respectivos vueltos que dan ciento noventa y un (191) folios, desde el folio trescientos cuatro 8304) hasta el folio trescientos dieciocho (318) y por último desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) para fines legales que le interesan; así como también solicita la a favor de su patrocinado una Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, establecida en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales, igualmente que se designe como correo especial a la ciudadana FRANCESKA DELGADO MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 20.109.926, para que busque los resultados de informes medico y forense los cuales les fueron practicados a su defendido y no constan en el expediente; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 05-12-09, por la detención en flagrancia de los ciudadanos antes identificados, siendo que en fecha 08-12-09, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 numeral 1º en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y 277 Código Penal para los imputados SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO y BREINER RAMON PEREZ.


En fecha 22-01-2010, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (Folio 241, Pieza II) y por auto de fecha 25-01-2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 24-02-10.

El día 25-03-2010, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.


El día 15-04-2010, tal como se evidencia al (Folio 321 Pieza II), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio y se le asignó el número 2M-519-10 y se ordenó el curso de ley.

El estado de la presente causa cursa en la celebración del juicio oral y público que se fijare para el día 19 de Enero de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, en virtud del diferimiento de dicho acto por la no comparecencia de la ciudadana fiscal cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CSTILLO quien al momento de verificarse la presencia de las partes, se constató a través del ciudadano Alguacil Julio Orta, no se encontraba presente en la sala de espera, razón por la cual y en cúmulo de audiencias previamente fijadas, este Tribunal procedió a diferir el debate oral para la fecha antes indicada..

Conocido el curso de la presente causa y tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida, en cuanto a que su representado tiene una hernia testicular que le va creciendo y se puede producir un cáncer que le causa dolores fuertes y terribles que hace imposible que tenga una vida normal, considera la Instancia, que tales argumentos no son suficientes para declarar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que aún no se ha comprobado la responsabilidad o no del acusado de autos en la comisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público, aunado al ello que no consta en el expediente exámenes médicos ni informes que corroboren el planteamiento de la defensa, y en razón de que la misma ha solicitado se designe como correo especial a la ciudadana FRANCESKA DELGADO MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 20.109.926, para que busque los resultados de informes medico y forense los cuales les fueron practicados a su defendido y no constan en el expediente se estima procedente acoger tal solicitud y declararla con lugar. Ahora bien y como quiera que pudiere verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado al hecho de la entidad de los delitos ( HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, en consecuencia quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, tal y como fuere solicitado por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la solicitud de copias fotostáticas planteada por la defensa.
Segundo: Se designa correo especial a la ciudadana FRANCESKA DELGADO MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 20.109.926, para que realice los trámites necesarios a los fines de obtener los resultados de informes medico y forense los cuales les fueron practicados a su defendido y no constan en el expediente.
Tercero: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada KATIA MINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, a favor del ciudadano YONNY ENRIQUE PEREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.199.792; medida que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se mantiene en vigor la medida Privativa de Libertad impuesta al acusado antes señalado. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2

ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

La Secretaria,


EDITH FLORES

Seguido se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


EDITH FLORES
AM/EF
2M-519-10.