REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2010
Años 200° y 150°
Revisado como ha sido el escrito consignado por la abogada LUISA MRIA PANTOJA, en su carácter de defensora pública del ciudadano ENIS ALEXADER MENDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.560, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mediante el cual pidió de este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 19 de Mayo de 2009; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:
El curso de la presente causa se inició en fecha 02 de Agosto de 2008, por la detención en flagrancia del ciudadano antes identificado, siendo que en fecha 04-08-2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por los delitos arriba apuntados.
En fecha 02-09-2008, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folio 67, Pieza I) y por auto de fecha 16-09-08, se fijó la audiencia preliminar para el día 13-10-08.
El día 19-05-2009, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.
El día 09-06-2009, tal como se evidencia al (Folio 182 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio y se le asignó el número 2M-464-09 y se ordenó el curso de ley.
El estado de la presente causa cursa en la celebración del juicio oral y público que se fijare para el día 31 de Enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que el fundamento planteado por la defensa para solicitar la sustitución de la privación de libertad, referido a que han transcurrido mas de (2) años y no se le ha realizado juicio y no por causa del mismo, tal circunstancia no puede ser apreciada por esta Instancia y siendo que evidentemente estamos a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público, el cual ha sido fijado para el día 31-01-2011 a las 10:00 horas de la mañana, en aras de garantizar la comparecencia del acusado al referido acto, quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que con la sustitución de la misma pudiera verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado el hecho de la entidad del delito (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, aunado a ello el hecho cierto de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, tal y como fuere solicitado por la Defensora Pública Abogada Luisa María Patoja, a favor de su defendido .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Abogada Luisa María Patoja, medida que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENIS ALEXADER MENDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.560, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se mantiene en vigor la medida Privativa de Libertad impuesta al acusado antes señalado.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nª 2
ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
La Secretaria,
FANNY CORDOBA
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
La Secretaria,
FANNY CORDOBA
AM/FC
2M-464-09.