REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLILIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2010.
Años 200º Y 151º

Causa: 2M-541-10

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, observa:

En fecha 30 de Julio del año 2010, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por el ciudadano VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN asistido por el abogado: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, en contra del ciudadano RAMON ARRIETA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula identidad número 4.138.988, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto en el articulo 494, del Código de Comercio.

En fecha: 27-08-2010, este Tribunal 2º de Juicio Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellante al ciudadano acusador privado a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal del querellado a los fines de que el mismo compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.

Cursa al folio 53 Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 14-10-2010, en la cual se acordó fijar debate oral y público y se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes (querellante y querellado) en su totalidad; en virtud de lo conciliación, dicho acto se fijó para el día 01-12-2010.



En fecha 01-12-2010, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público y previa verificación de la inasistencia de la parte querellante a la Audiencia de Conciliación, la defensa solicita que en virtud de la ausencia manifiesta del ciudadano VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN, a la realización del juicio oral y público, sea declarado el desistimiento de la querella incoada en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya solicitud se opuso el Apoderado Judicial del querellante ABG. JUAN BUAUTISTA CORDOBA SERRANO, considerando el tribunal desistida la querella, en razón de lo cual se hace necesario fundamentar por auto expreso la referida decisión y en atención a ello tenemos que el Segundo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”.


Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre de 2010 se encontraba prevista la realización del juicio oral y público siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia del querellante ciudadano VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN, sin causa justificada.

Debe dejarse en claro que la audiencia de debate oral y público es un acto personal, ya que en la misma se deben probar tanto los hechos planteados por el querellante como los sucedidos, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre los otros puntos propios del juicio oral y público como son las excepciones opuestas, la imposición de medidas cautelares, la admisión de pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199, de fecha 26 de Noviembre de 2007, expediente Nº 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte, dejó asentado que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerado como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente, como una manifestación tacita del desistimiento de la acción o del recurso.

En el caso in examine, tenemos que en fecha 01 de Diciembre de 2010, al verificarse la comparecencia de las partes se pudo constatar que el ciudadano VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN no compareció ni consignó en los momentos previos a la realización de dicha audiencia alguna manifestación que reflejara su intención de continuar con el procedimiento, por lo que se observa un claro desistimiento tácito del procedimiento tal como lo contempla artículo 416 del Texto Adjetivo Penal citado, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar con lugar la solicitud de la Defensa de que sea decretado el desistimiento de la acusación privada.

En consecuencia, este Juzgado procede a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMON ARRIETA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula identidad número 4.138.988, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto en el articulo 494, del Código de Comercio, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada del ciudadano VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN, plenamente identificado todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desistido tácitamente de la acusación, y así se declara.
Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano RAMON ARRIETA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula identidad número 4.138.988, en su condición de acusado por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN debidamente asistido por el profesional del derecho, ABG. JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el pago de las costas a la parte acusadora por haber desistido tácitamente de la acusación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de diciembre del año 2010.
Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA

ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FANNY CORDOBA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

FANNY CORDOBA




Causa Nº 2U-541-10
AM/FCCA BO