REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2010.
Años. 200ª y 151ª

Advertida la situación presentada con el diferimiento de la continuación del Juicio Oral en fecha 25-11-2010, siendo la oportunidad procesal para emitir dictamen al respecto, quien aquí se pronuncia observa:

La oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa se fijó para el día 20-10-2010, fecha en la que efectivamente se inició, tal como consta en el folio 1421 pieza 6 de la presente causa, siendo que en dicha audiencia luego de recepcionar testigos, se suspendió para el día 02-11-2010, motivado la incomparecencia de los expertos llamados y relacionados con el juicio oral.

En fecha 02-11-2010, siendo la oportunidad en que habría de continuar el Juicio, se evidenció la inasistencia de los demás expertos, y testigos como consta del acta que riela al folio 1488 al 1493 pieza 6 de la presente causa, surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del acta y estando aún en el noveno día contado a partir desde su inicio, se hizo procedente fijar su continuación para el día 15-11-2010.

En fecha 15-11-2010, siendo la oportunidad de continuar el juicio oral y público se evidenció la inasistencia de los demás expertos, y testigos como consta del acta que riela al folio 1555 al 1560 pieza 7; surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del acta y estando aún en el noveno día contado a partir desde su inicio, se hizo procedente fijar su continuación para el día 22-11-2010

En fecha 22-11-2010, siendo la oportunidad de continuar el juicio oral y público, se evidenció la inasistencia de los demás expertos, y testigos como consta del acta que riela al folio 1588 al 1594 pieza 7; surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del acta y estando aún en el quinto día contado a partir desde su inicio, se hizo procedente fijar su continuación para el día 25-11-2010,

En fecha 25-11-2010, siendo la oportunidad de continuar el juicio oral y público, se evidenció la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, los demás expertos y testigos como consta del acta que riela al folio 1624 pieza 7; surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del acta y estando aún en el tercer día contado a partir desde su inicio, se hizo procedente fijar su continuación para el día 01-12-2010.

En fecha 01-12-2010, siendo la oportunidad de continuar el juicio oral y público, se evidenció que en virtud de habérsele concedido el disfrute físico del período vacacional 2009-2010, a la ciudadana jueza ABG. NATALY PIEDRAITA, como consta del acta que riela al folio 1670 al 1671 pieza 7; surgió la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del acta, que sumadas cuentas atinentes a la inmediación del proceso resultaría ser el día séptimo, lo cual dio origen al dictamen que se plasma en esta oportunidad y siendo el undécimo día sin que pueda lograrse su continuación, debe necesariamente decretarse como interrumpida la continuidad del juicio.

Conocida entonces, la situación sobrevenida con la ausencia de la ciudadana Jueza por los motivos ya expresados en este caso, y siendo que debía darse la continuación al Juicio Oral; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador en el Artículo 17 de la norma adjetiva penal, que una vez iniciado el debate oral y público éste debe concluir el mismo día, a no ser que por razones de tiempo, lo complicado del caso planteado o por otras circunstancias atinentes al Juicio haya necesidad de realizarlo en varias sesiones, en cuyo caso, de ser posible, deberá resolverse luego de continuarse durante el menor numero de días consecutivos.

SEGUNDO: En congruencia con el citado Artículo 17, emerge el contenido del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad excepcional de suspender el curso normal del debate judicial para continuarlo, no consecutivamente sino luego del curso de cierto numero de días siempre y cuando el plazo no exceda de los diez (10) días hábiles computados continuamente. A tal respecto es prudente hacer mención que el legislador al texto del mismo artículo establece los supuestos de hecho y derecho, en forma taxativa, en los cuales habrá de operar la interrupción de la concentración y continuidad del Juicio una vez iniciado. En el caso de marras el acto de Juicio se suspendió y en consecuencia se declara interrumpido por extralimitar los días permitidos, conforme a las circunstancias establecidas en el numeral 3 del artículo 335 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Que según se evidencia del cómputo de días hábiles de audiencia transcurridos entre el inicio y el diferimiento del Juicio en fecha 22-11-2010 y el día 01-12-2010, para tal oportunidad cursaron siete (7) días, siendo que al momento de la última suspensión corría el día de audiencia número siete (7) que resultó ser en fecha 01-12-2010, donde se acordó dejar transcurrir hasta el undécimo día, límite en que debía reanudarse el juicio so pena de ser declarada interrumpida la concentración, lo cual efectivamente sucedió, razón por la cual se plasma en el presente auto la mencionada pérdida de inmediación.

DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Interrumpida definitivamente, la concentración y continuidad del Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciado el día 20-10-2010, causa seguida contra los acusados FELIX ORLANDO MEDINA MRQUEZ, LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ y PABLO RAFAEL LAMUÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.197.844, 15.041.009 y 15.358.771, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numeral 1º y 78, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en conformidad con los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena reiniciar el debate oral y público, para el día 18 de Enero 2010, a las 8:30 am. Notifíquese a las partes, testigos y expertos que deban comparecer. Cúmplase. La Juez Segundo de Juicio

ANA YSBEL MARCANO VELASQUEZ
La Secretaria,

EDITH FLORES

Seguido se cumplió lo ordenado en autos.

La Secretaria,

EDITH FLORES

2M-484-09
AM/FC