REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000018
PARTE DEMANDANTE: FREDIA VICTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, LUISA ELOINA NÚÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FELIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO, NORYS GERDEL, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDÉN OMAIRA RIVAS, ÁNGEL RAMÓN NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.164.564, 2.233.438, 2.225.651, 8.158.454, 3.348.201, 2.232.444, 4.667.536, 3.349.835, 2.231.756, 2.231.693, 4.142.422, 3.768.328, 4.140.841, 1.839.648 y 3.349.717 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 82.280 y 96.724 respectivamente y con domicilio en la calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 5 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILA BRECA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS y DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, debidamente inscritos en el ipreabogado bajo los Nros. 41.992, 7.647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos FREDIA VICTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, LUISA ELOINA NÚÑEZ, ORAIDA LUCIA CORONADO, FELIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO, NORYS GERDEL, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDÉN OMAIRA RIVAS, ÁNGEL RAMÓN NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, por cobro de beneficios sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de junio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“Parcialmente con lugar la demanda intentada por los abogados JOSÉ CALAZÁN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad…SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; a pagar a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN NIEVES, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, EDÉN OMAIRA RIVAS, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO y NORYS GERDEL…la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 976,00).”.


Contra dicha decisión en fecha diez (10) de julio de 2009, los abogado José Calazan Rangel y Agustin Olis Jiménez Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veinticinco (25) de septiembre 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha dos (02) de octubre de 2009, fijó la audiencia de apelación para el día lunes diecinueve (19) de octubre de 2009, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Esta controversia está referida a un bono sustitutivo cancelado por el estado a los trabajadores de Insalud, que debe ser cancelado sin ningún tipo de discriminación y se hizo, jubilados desde enero 2006, no jubilados y posterior a la fecha si no le corresponde, consideramos ilegal; fueron silenciadas varias pruebas como la confesión de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, no se valoró orden de pago, se valora y no se determina la forma de valorar, ordena el pago y no debe ser discriminatoria y violenta la disposición establecida en el artículo 89 numeral 1 del artículo 60 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el artículo 71 y 76 del Contrato Colectivo establece que son derechos adquiridos por el uso, a todos los trabajadores , obreros aun teniendo resuelto de jubilación no han salido de nómina y cobran todos los beneficios y una vez materializado el pago es que salen de nómina, se silenció la prueba, el consultor jurídico de Insalud señaló ante la Inspectoría del trabajo que no se hizo discriminación alguna de conformidad con el artículo 89 ordinal 1º y 60 de la LOT debió cancelársele a todos...”.

Posteriormente el apoderado de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, hace uso del derecho de palabra y expuso: “Me acojo al contenido de la sentencia dictada y todas las valoraciones, porque no se justifica que si tiene resuelto de jubilación pasa a una nómina pasiva, a algunos les corresponde dichos beneficios pero no son susceptibles de ese derecho porque no cumplía los requisitos para gozar de ese beneficio, en el caso de los que no se le canceló fue porque no les corresponde y viceversa”:

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el derecho a réplica exponiendo: “No es cierto y en Insalud no existe, en cuanto a la sentencia estaba dictada y se le ordeno no cancelar a ninguno, no es verdad lo que dice, la excepción en el obrero cuando le cancelan las prestaciones sociales es que no le corresponde, en el caso de empleados cuando sale el resuelto, pasa a la nómina es un bono sustitutivo para la evaluación y se ordenó cancelar a todos, físicamente no estaban pero si estaban en nómina y cobran todos los beneficios y el colega lo hace por desconocimiento o mala fe”.

De seguida, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el derecho a contrarréplica señalando: “Cuando una persona pasa a otro estatus tienen su derecho a bonos recreacional, médico pero evaluación de desempeño es sólo para activos en su puesto de trabajo, por reposo indefinido no corresponde evaluación contraría la ley porque si esas personas estuviesen activas y sean susceptibles de beneficios adquiridos; pero no cumplen los requisitos.
Una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa motivado a la complejidad del asunto sometido a su consideración, para el día viernes veintitrés (23) de octubre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, los abogados José Calazan y Agustín Jiménez en representación de la parte accionante, y el abogado Pedro Suarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, mediante diligencia solicitaron la suspensión del presente proceso durante quince (15) días de despacho, en razón de que las partes se encuentran en conversación con la finalidad de tratar de llegar a una conciliación satisfactoria en el presente proceso.

De igual forma, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, las partes solicitaron nuevamente la suspensión del proceso durante veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha.

Cumplido el lapso de suspensión solicitado por las partes y en virtud de no haber llegado a un acuerdo que ponga fin al presente juicio, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Aduce la parte demandada, que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por estar en desacuerdo con la misma, cuando señala que a los ciudadanos Fredia Victoria Pérez, Josefa Guevara de Jara, Luisa Eloina Núñez, Noraida Lucia Coronado, Félix Santiago Carrasquel Torres, Ligia Reyes, Cruz María Reyes de Leal, Tabita Dorka Ojeda Nieves y Edda Lourdes Mota, no les corresponde pago por concepto de Bono Único de Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia por estar jubilados, toda vez que la orden del Ministerio de Salud no hace discriminación de ningún tipo, de igual forma aduce que la sentencia de instancia silenció unas pruebas ya que no determina la forma de valorarla.

Con relación a este punto, es necesario señalar, que el pago del Bono Único de Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia, viene dado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, para cada Institución del sector público para lo que se debe tomar como punto referencial, los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es también aplicable a los trabajadores dependientes del sector salud.

Es importante señalar, que en todo ente administrativo, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, al efectuar este tipo de pagos se debe cumplir con una serie de normas basadas en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagradas en la Constitución, por lo tanto, ningún Gerente puede realizar pagos de esta naturaleza, sin haber hecho previamente las correspondientes clasificaciones de acuerdo a su procedencia en las personas de los trabajadores, de lo contrario se estarían violando normas de orden público.

Ahora bien, si la intención retributiva de un determinado bono no excluye que su conferimiento este sujeto a ciertas condiciones de procedencia, lo correcto sería establecer el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a las cuales e esté sometido el mismo y, en caso de estar satisfechas y por tanto haber nacido el derecho a cobrarlo, proceder a cancelarlo.

Por lo tanto, en primer lugar lo primordial sería determinar la naturaleza del bono reclamado, según manifestación de los accionantes, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorgó un bono único por concepto de la no evaluación a todos los trabajadores de dicha institución para ser cancelado en el ejercicio fiscal del año 2006, tal como se señala en el Memorándum de fecha 23 de diciembre de 2006, y en la orden de pago en el cual fueron transferidos los recursos no se hizo ningún tipo de excepción o exclusión, además de ello los recursos asignados y transferidos fueron suficientes para cumplir ese compromiso.

Al respecto es oportuno señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 de fecha 23 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el cual señaló:

“Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuito personae) que solo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que estos (aun cuando resulte en Perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.


En el presente caso, se observa, que algunos de los accionantes poseen la condición de jubilados, en virtud de resueltos de jubilación otorgados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los cuales constan en el expediente del folio 215 al 224, y son de fecha anterior al 23 de diciembre de 2006, fecha en la cual según lo expuesto por los accionantes emanó del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Memorándum en donde se ordena el pago del Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia, por lo tanto, no son titulares del demandado pago, caso contrario ocurre con los trabajadores cuya jubilación es posterior a la fecha antes señalada, a las cuales si se les ordenó cancelar dicho beneficio en la sentencia apelada.

En atención al criterio citado supra, y aunado a los alegatos y pruebas que constan en autos, quien aquí juzga considera que no es procedente el pago reclamado por los trabajadores jubilados antes del 23 de diciembre de 2006, por tener el referido beneficio un carácter eminentemente personal y que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el objeto de determinar la calidad y cantidad del servicio prestado por cada trabajador en particular a su patrono. Así se decide.

Con respecto al alegato formulado por la parte accionante, referente a que la juez de instancia silenció varias pruebas, quien aquí decide considera pertinente señalar, que en el debate probatorio, no se prueban los hechos reconocidos por las partes, ni los presumidos por la Ley (la presunción releva de prueba a quien la tiene a su favor), tampoco se prueban los hechos notorios, los hechos negativos absolutos, el derecho interno, ni los hechos evidentes, solo se prueban los hechos controvertidos, en el caso que nos ocupa, el hecho controvertido es determinar si el cobro del bono único de incentivo sustitutivo por evaluación y eficiencia le corresponde o no a los accionantes de auto, por lo que la manifestación hecha por el consultor jurídico de Insalud, en cuanto a que la orden emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud no hace ninguna discriminación del pago reclamado, no constituye una confesión del hecho controvertido, sino la aceptación de la procedencia de dicho pago siempre y cuando el beneficiario del mismo reúna los requisitos para ser titular del mismo, razones por las que se desechan las presentes denuncias y debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ CALAZÁN RANGEL Y AGUSTÍN OLIS SILVA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEFA GUEVARA DE JARA, FREDIA VICTORIA PÉREZ Y LINO ALEJANDRO PÉREZ; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos FREDIA VÍCTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, LUISA ELOINA NUÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO, NORYS GERDEL, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDÉN OMAIRA RIVAS, ÁNGEL RAMÓN NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.164.564, V-2.233.438, V-2.225.651, V-8.158.454, V-3.348.201, V-2.232.444, V-4.667.536, V-3.349.835, V-2.231.756, V-2.231.693, V-4.142.422, V-3.768.328, V-4.140.841, V-1.839.648 y 3.349.717, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciocho (18) de enero de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y veinte (11:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera.