SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAFAEL GIOVANNIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.379.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de mayo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RAFAEL GIOVANNIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.379, asistido por el Abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 09 de noviembre de 2009 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 63, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 23 de noviembre de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de enero de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 12-09-2006 inició sus labores como Vigilante adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• El caso es que lo despidieron de su cargo el 31-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de dos (02) años, siete (07) meses de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).
• Solicitó el pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trece Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 55.013,61), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.
CAPÍTULO II
• CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE., al no contestar la demanda, de conformidad con el artículo 153 del Poder Público Municipal, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE., al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado niegue la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para explanados en el escrito libelar.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” y cursante del folio 06 al 37, copia de contrato colectivo de los obreros del Municipio San Fernando de Apure; este Juzgadora considera que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser objeto de prueba, en virtud del principio “Iura Novit Curia” el Juez conoce el derecho.
• Consignó marcado con la letra “B” y cursante del folio 38 al 42, anexos del calculo de prestaciones sociales; son parte integrante del libelo de demanda, el cual se revisa en caso de ser procedente.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 42; los mismos ya fueron objeto de valoración anteriormente.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Rodríguez Trejo José Ysrrael, Fuentes Misael Ramón, Castillo Carlos Ramón, Bolívar Rattia Raimundo Agustín, Mirabal Torrealba Tarsis Zuriel, Acosta Juan José y Guerrero Maldonado Carlos Marcelo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.232.807, 13.255.122, 8.150.715, 3.768.642, 12.903.658, 6.630.924 y 4.139.261 respectivamente; los mismos no fueron evacuados, por cuanto la parte actora manifestó su voluntad de no presentarlos en la audiencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó al folio 67, copia certificada de Resolución N° 62-62-07 emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure; en ello se evidencia la cualidad del representante de la Alcaldía.
• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de Obreros Fijos y Contratadas, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, marcada con la letra “A y B”, cursante del folio 68 al 276; se observa que el demandante no figura en dicho listado.
• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de las Cooperativas que celebraron contratos de prestación de servicios con su representada para la fecha que alega el demandante en su pretensión, marcado con la letra “C” y cursante del folio 277 al 280; se evidencia la existencia de una contratación entre la Cooperativa y la alcaldía
• Promovió y reprodujo íntegramente certificación de sueldo que devengaban los trabajadores de la Alcaldía correspondiente al año 2008, marcada con la letra “D”, cursante al folio 281; se observa que el salario no es acorde con el especificado en el libelo de la demanda.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la contestación a la demanda, la accionada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, así mismo fue solicitada en la audiencia de juicio. Al respecto, cabe señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, donde quedó establecido el criterio sobre el momento procesal dentro del cual debe oponerse la prescripción de la acción, en el nuevo proceso laboral.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Razón por la cual este Tribunal debe proceder de manera previa a analizar el contenido de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
De la revisión y verificación de las actas procesales se evidenció al folio (01), que el accionante adujó que en fecha 31-12-2008 lo despidieron de su cargo y al folio (05) se observa que la interposición de la demanda fue en fecha 15 de mayo de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiendo entre ambas fechas un lapso de dos (02) meses y catorce (14) días, razón por la cual resulta improcedente la alegación de la prescripción de la acción.
No obstante, la solicitud de prescripción de la acción por parte de la demandada no implica el reconocimiento tácito de la relación laboral, de conformidad con la sentencia de fecha 07 de marzo de2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
CONSIDERACIONES PARADECIDIR
Luego de oír los alegatos y defensas de las partes en la presente causa, así como evacuadas y analizadas las pruebas, es determinante para la resolución de caso planteado, hacer alusión a los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente:
-la existencia de la persona natural.
-una prestación de servicio de carácter personal.
-la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio.
-y finalmente, la remuneración.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:
(…)omissis
El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).
Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.
Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como Vigilante con un salario y con una subordinación, supuestos de hechos éstos no evidenciados en las actas procesales, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL GIOVANNIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.379, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo Silva
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