REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2009-000191
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.854.405

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.984

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN)

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

El presente juicio se inició en virtud de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoare la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.854.405, representada por el Abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.984, contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), recibida en fecha 12 de abril del año 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de abril de 2005 se declina la competencia por la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decisión ratificada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de junio de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, la causa es recibida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la misma fue sustanciada y decidida en fecha 05 de octubre de 2007 declarándose Parcialmente con Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en la causa; en fecha 02 de mayo de 2008 se remite la causa por consulta obligatoria a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008 es recibida la causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dicta decisión en fecha 29 de octubre de 2008 anulando el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 05 de octubre de 2007, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de mayo de 2009, la causa es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; estando las partes debidamente notificadas, en fecha 05 de noviembre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 210; pero como se trata de un Ente Estadal demandado como lo es la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), la mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 01 de diciembre de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que por memorando del 31 de mayo de 2002, fue designada Asistente Contable en condición de suplente, con un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 15 de julio de 2002.
• Contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2002, con el cargo de Asistente Contable, con un sueldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), desde el 16 de julio de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2002.
• Vencido el contrato el 16 de noviembre de 2002, continuó prestando servicios como trabajadora de FUNDACIAN como Asistente Contable.
• Que por memorando de 06 de agosto de 2003, se le designa Contralor Interno Encargado.
• Luego por oficio de fecha 16 de agosto de 2004, se le designa Contador I de FUNDACIAN con un sueldo mensual de Bs.550.000,00 con un complemento de sueldo de Bs. 200.000,00, además de un bono compensatorio de Bs.100.000,00, para un sueldo actual al 20 de diciembre de 2004, de Bs.850.000,00 mensual.
• Teniendo su cargo de Contador I, con un sueldo mensual de Bs.850.000,00, se hizo necesario que temporalmente se le encargara de Contralor Encargada, desde el día 06 de agosto de 2003, con carácter de encargada, ostentando su cargo original de Contralor I, mientras ejercía las funciones de encargada.
• Estando encargada de la Contraloría de FUNDACIAN, el Director General, Pbro. Moisés Pérez Lugo, decidió el 20 de diciembre de 2004 removerle del cargo, sin que se le ordenara reincorporar a su cargo original de Contralor I, removiéndole de esta manera del cargo de Contralor Encargada, pero destituyéndole sin justa causa de su cargo original de Contador I.
• De los hechos expuestos se demuestra plenamente que ingresó al FUNDACIAN, el día 31 de mayo de 2002, y después designada por tiempo indeterminado como Contador I, existiendo nombramiento expreso como Contador I, lo cual amerita que no puede ser despedida sin justa causa de este cargo, ya que el cargo de Contralor, por el cual se le removió lo era con carácter de encargada y no por tiempo indeterminado, motivo por el cual, removida del cargo de Contralor pasaba a ocupar su cargo original de Contador I, lo cual no se hizo, existiendo así un despido injustificado, sometido al régimen de estabilidad laboral judicial ordinaria que este acto ejerce.
• Solicitó se declare injustificado el despido, se ordene el reenganche a su cargo original de Contado I, que se le paguen los salarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta su reincorporación definitiva con un sueldo mensual de Bs.850.000,00.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de los alegatos de la parte demandante y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

Con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En relación a lo anterior, no se dio contestación a la demanda, no obstante se considera contradicha en virtud de la naturaleza del ente demandado; cabe destacar la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; razón por la cual se aplica en el presente fallo la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo decidir la causa con los elementos que hasta entonces consten en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Acta Constitutita de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIÓN), registrada en el Registro Subalterno del Estado Apure, documento Nº 7, folios 45 al 53, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 2003, cursante a los folios 06 al 14 del presente asunto; de ella se denota la personalidad jurídica del ente demandado.
• Consignó al folio 15 del expediente, copia fotostática simple de Decreto signado con el Nº 6.173, de fecha 26-05-2003, emanado de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se nombra a la Directora General de FUNDACIAN; se desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente causa.
• Consigno marcado con la letra “B”, copia simple de Memorandum emanado del jefe de personal y dirigido a la ciudadana Yrselis Guerra, de fecha 31 de mayo de 2002, en donde se le notifica del cargo a desempeñar como asistente contable en condición de suplente, cursante al folio 16 del expediente; se observa el nombramiento de la actora como Asistente Contable en condición de Suplente en la Institución demandada.
• Consignó marcado con la letra “C” y cursante al folio 17 del presente asunto, copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 16 de julio de 2002, suscrito por la Directora General de FUNDACIAN y la ciudadana Ylselis Guerra, en el cargo de asistente contable (oficina central), en FUNDACIAN; con ello se demuestra la relación contractual habida entre la demandante y la demandada regida por las cláusulas de dicho contrato.
• Consigno marcado con la letra “D”, copia simple de Memorandum emanado de la Directora de FUNDACIAN y dirigido a la ciudadana Yrselis Guerra, de fecha 06 de agosto de 2003, en donde se le informa de la designación de su persona en el cargo de Contralor Interno (E) adscrito a esa fundación, cursante al folio 18 del expediente; se observa la designación de la demandante en el cargo de Contralor Interno con carácter de encargada en FUNDACIAN.
• Consignó marcada con la letra “E” y cursante al folio 19, copia simple de oficio de fecha 16 de agosto de 2004 emanado de la Directora General de FUNDACIAN y refrendado por el Jefe de Personal de Fundacian, en donde se le participa de a la ciudadana Ilselys Guerra su designación para desempeñar función pública de carrera en el cargo de CONTADOR I en la oficina central de la Fundación para la Asistencia Integral al Anciano; con ello se demuestra la designación de la actora en el cargo de CONTADOR I en FUNDACIAN, destacándose la prestación de servicio permanente e indeterminada en la Institución.
• Consignó marcada con la letra “F” y cursante al folio 20, copia simple de orden de pago Nº 0560 de fecha 26-10-2004 por un monto total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00) por concepto de Cancelación de Bono Compensatorio correspondiente al mes de Octubre del año 2004 a Personal, empleados, adscritos a Fundacian; se desecha por no aportar nada para la resolución de la presente causa.
• Consignó al folio 21, copia simple de nómina de Bono Compensatorio correspondiente al mes de Octubre del 2004; se le concede valor probatorio por demostrar las remuneraciones recibidas por la trabajadora en la fecha indicada.
• Consignó al folio 22, copia simple de nómina de personal fijo (empleados) incorporados al Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S.) paro forzoso y Ley de Política Habitacional, 2da quincena de octubre del 2004, Banco Banfoandes; se le concede valor probatorio por demostrar las remuneraciones recibidas por la trabajadora en la fecha indicada y sus correspondientes deducciones.
• Consignó al folio 23, copia simple de nómina de pago correspondiente a la 2da quincena de octubre del 2004, complemento por comisión de servicio, Banco Banfoandes; se le concede valor probatorio por demostrar las remuneraciones recibidas por la trabajadora en la fecha indicada con carácter de encargada.
• Consignó al folio 24 marcado con la letra “G”, copia de oficio de fecha 20 de diciembre de 2004 emanado del Director General de Fundacián y dirigido a la ciudadana Ilselys Guerra, en donde se le informa de la remoción de su persona del cargo de Contralor Interno; se le concede valor probatorio por observarse la remoción de la actora de la encargaduría, agradeciéndole los servicios prestados a la institución, lo cual equivale a la fecha del despido injustificado.
• Consignó marcada con la letra “H”, copia simple de texto contentivo de resolución Nº 1047 emanado del Consejo de la Judicatura, en donde se dispone que durante el período de vacaciones judiciales no se suspenderán los procedimientos de estabilidad laboral, los cuales serán decididos en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cursantes del folio 25 al 26; con ello se demuestra que la interposición de la presente solicitud fue en tiempo hábil.



En el lapso probatorio:
• Promovió el valor probatorio de anexo ”A”, inserto a los folios 06 al 15, contentivo de registro de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); anteriormente valorada.
• Promovió el valor probatorio de anexo ”B”, inserto al folio 16, contentivo de memorando del 31 de mayo de 2002, emanado de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); ya fue objeto de valoración.
• Promovió el valor probatorio de anexo ”C”, inserto al folio 17, contentivo de contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2002; ya fue objeto de valoración.
• Promovió el valor probatorio de anexo ”D”, inserto al folio 18, contentivo de memorando del 06 de agosto de 2003; ya fue objeto de valoración.
• Promovió el valor probatorio de los anexos ”E” y “F”, insertos a los folios 19 al 23, contentivo de oficio del 16 de agosto de 2004; ya fue objeto de valoración.
• Promovió el valor probatorio de anexo ”G”, inserto al folio 24, contentivo de escrito de remoción de fecha 20 de diciembre de 2004; ya fue objeto de valoración.
• Promovió el valor probatorio de anexo ”H”, inserto al folio 25, contentivo de copia de Gaceta Oficial N° 34.793 de fecha 06 de septiembre de 1991; ya fue objeto de valoración.
• Promovió la prueba de confesión legal del patrono FUNDACIAN, establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivada del hecho de que el acto de remoción de su representada, no fue notificado al Juzgado de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (05) días siguientes al 20 de diciembre de 2004, fecha del despido, los cuales vencieron el día martes 28 de diciembre de 2004; para este Juzgado es menester resaltar que el principio “Iuri Novit Curia” es un principio general de la prueba judicial que el Derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal “iuris et de iure” establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el Derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio “Iuri Novit Curia”, el juez conoce el derecho, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no al derecho. Así se decide.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre los siguientes instrumentos: 1) memorando del 31 de mayo de 2002, emanado de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); 2) contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2002; 3) memorando del 06 de agosto de 2003; 4) oficio del 16 de agosto de 2004; 5) escrito de remoción de fecha 20 de diciembre de 2004; la parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no exhibió los instrumentos solicitados.
• Promovió el valor probatorio de anexo ”G”, inserto a los folios 105 al 118, contentivo de copia de sentencia de fecha 05 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; no se valora por cuanto la misma fue anulada por la Corte Contencioso Administrativa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada las incidencias presentadas en el curso del proceso, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, celebrada el día 21 de enero de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que la actora inició su relación laboral con la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) en fecha 31-05-2002 en el cargo de “Asistente Contable”, posteriormente fue designada por tiempo indeterminado como Contador I, existiendo nombramiento expreso como Contador I, luego en fecha 06 de agosto de 2003, mediante memorando que consta en copia al folio 18, fue designada “Contralor Interno” con carácter de encargada en la Institución demandada, de donde fue removida por el Director General en fecha 20 de diciembre de 2004, no obstante el cargo nominal era de “Contador I”, el cual está enmarcado dentro del régimen de estabilidad relativa.
Es necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos: El juicio de estabilidad laboral fue concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.
La Estabilidad puede ser absoluta o relativa; la estabilidad que denomina la doctrina, relativa o impropia, está prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 y126 ejusden y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.
La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante señalar, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, cuando el patrono incumpla con el deber de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado debe tenerse por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, no es menos cierto que en lo relativo a esta confesión ya la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en el sentido de señalar que la misma se trata de una CONFESION IURIS TANTUM y no de una CONFESION IURIS ET DE IURIS, es decir que admite prueba en contrario, recayendo en este sentido la carga probatoria en el propio demandado quien deberá a través de los medios probatorios demostrar que en efecto el despido obedeció a una justa causa de las prevista al efecto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo por su parte el Juez Laboral entrar a calificar si el despido fue justificado o no, apreciando al respecto tanto los alegatos como las pruebas aportadas por cada una de la partes en juicio.
Cabe destacar, en éste sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2002 caso CADIPRO MILK PRODUCTS C.A contra sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde se señala lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Presunción no es Iuris et de Iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino de trasgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el articulo 2 de la vigente Constitución, sino ante un estado de ficciones legales, que devendría en la negociación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad (…)

Considerando que no consta en autos ninguna prueba aportada por el patrono que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora sobre el despido del cual fue objeto, siendo todo lo contrario, no realizó la participación del despido, indicando las causas que lo motivaron de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la contumacia reiterada del patrono en el decurso del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar, al no contestar la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio; se configura la consecuencia jurídica expresada supra, que el despido se hizo sin justa causa, razón por la cual, la presente acción resulta procedente en derecho, trayendo como consecuencia inmediata la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir a la ciudadana demandante de autos ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, sin fundamento en las causales legalmente establecidas.
Con fundamento en la legislación laboral aplicable al presente caso y observando la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes.
Así mismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.
Con respecto a la solicitud de indexacción, este tribunal considera importante señalar, lo contenido en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008 cuyo ponente fue el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde dejó establecida la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se ratifica el criterio asumido por la Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. Es así como este Tribunal, acogiendo el criterio antes explanado, declara improcedente la solicitud de indexacción sobre el monto de los salarios dejados de percibir, solicitados en el petitorio del libelo de demanda.
Con respecto a la condenatoria en costa, dado que, la parte demandada es una Institución que si bien es cierto, está enmarcada dentro del ámbito del Derecho Civil, se observa que sus ingresos son aportados por el Estado Apure, al cual se encuentra adscrita, razón por la cual según la doctrina generalizada, le son extensibles los privilegios otorgados a los Estados. Así se declara.


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declarar CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, efectuado por la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.854.405 contra la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), y se condena a ésta a: PRIMERO: Reincorporar a la actora a sus labores habituales de Contador I, cargo nominal que ostentaba cuando fue objeto del despido y al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento contados desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento efectiva de la obligación. SEGUNDO: El pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, se acuerdan a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33); TERCERO: Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos: Vacaciones del Tribunal, Inactividad del accionante, prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito. CUARTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los salarios dejados de percibir a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33); contados a partir de la fecha de notificación de la demanda; o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose del dicho cómputo los siguientes lapsos: Vacaciones del Tribunal, Inactividad del accionante, Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva