ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000267
PARTE ACTORA: INGRID RATTIA
APODERADO JUDICIAL: YIMIT MIRABAL
PARTE DEMANDADA: HATO MERECURITO
APODERADO JUDICIAL: JESUS WLADIMIR CORDOBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y media (9:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.042, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.917.330, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.170, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado el abogado JESUS WLADIMIR CÓRDOBA, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la accionada; lo cual comprende la totalidad de las prestaciones sociales, reclamadas en el escrito libelar, toda vez que el trabajador recibía lo concerniente a sus prestaciones sociales anualmente. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada en este mismo acto con cheque a nombre de INGRID RATTIA, Nº 07003193, fecha 26 de enero de 2010, Banco de Venezuela, agencia El Paraíso La Loira, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado YIMIT MIRABAL, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada pagaba anualmente a mi representada sus prestaciones sociales, quedando como saldo deudor la cantidad ofrecida de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), suma que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada le adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad. Así mismo, declaro que recibo en este mismo acto el cheque antes descrito, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES







La Secretaria,

Abg. MARIA CAROLINA HERRERA LÒPEZ




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Apoderado Judicial de la demandante





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Apoderado Judicial de la demandada