ASUNTO : CP01-L-2009-000323
DEMANDANTE: PATRICIA BENAVIDES
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUNÑO
DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)
APODERADO DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, lunes once (11) de enero de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Coordinación Laboral Del Estado Apure, por una parte, la ciudadana PATRICIA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.639, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderada judicial abogado GISELA DUNO, representación que consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta que le deuda a la trabajadora demandante de autos, por los siguientes conceptos: Prima por profesionalización del año 2008, por la cantidad de doscientos catorce bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 214,05); domingos y días feriados correspondiente al año 2008, por la cantidad de cincuenta y siete bolívares con cero ocho céntimos (Bs, 57,08); bono nocturno de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por la cantidad de novecientos bolívares con treinta y nueve (Bs. 900,39); cesta ticket de los meses de julio y agosto del año 2008, por la cantidad de novecientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs. 989,00); y de los meses de enero a junio del año 2009, los siguientes conceptos: salarios caídos, por la cantidad de quince mil quinientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.534,00);prima de profesionalización, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 466,02); bono vacacional, por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintiséis (Bs. 3.886,26); cesta ticket por la cantidad de dos mil ochocientos seis bolívares sin céntimos (Bs.2.806,00); para un total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.852,80), cantidad ésta pagadera para el veintinueve (29) de enero del presente año, mediante cheque a nombre de la trabajadora demandante; mientras que la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.777,43) por concepto de Incidencia de Aguinaldos no se incluye en la presente transacción por cuanto esta en proceso de pago de manera administrativa por ante el Instituto. Seguidamente, la parte demandante acepto el ofrecimiento se le hace en este acto la apoderada judicial de la parte demandada, con respecto a los montos antes señalados asi como la oportunidad de pago antes indicado.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Demandante
Abogado asistente de la actora
Apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
|