MEDICACION POSITIVA:
ASUNTO : CP01-L-2009-000435
DEMANDANTE: YLSIA BEATRIZ MOTA SALAZAR
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA
DEMANDADA: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, viernes veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA de la ciudadana YLSIA BEATRIZ MOTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.050, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderada judicial abogada GISELA DUNO, en condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representación que consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta la relación de trabajo con la trabajadora YLSIA BEATRIZ MOTA SALAZAR se inició en fecha primero (1) de julio 1991 y finalizó el dos (2) de enero de 1996, es decir que se mantuvo por espacio de cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) días de manera ininterrumpida, y luego se inicio un nuevo lapso desde el ocho (8) de agosto de 2003 y finalizó el primero (1) de agosto de año 2006; devengados durante la relación los salarios mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se le adeuda los conceptos que fueron determinado en la hoja de cálculos determinado por mi representada y que acompaño a la presente transacción, marcada con la letra “A”, por tal razón, en este acto, la apoderada judicial de la demandada, le ofrece al apoderada de la parte demandante, a los fines de dar por terminado la presente audiencia, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.403,45), cantidad ésta que comprende el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pagadero en el quince (15) de febrero del presente año. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, acepta el ofrecimiento que le hace a su representada YLSIA BEATRIZ MOTA SALAZAR con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderada judicial del actor
Apoderada Judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
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