REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2504- 10
JUEZ : ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. JOSE HERNANDEZ).
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR (PRIVADO)
VÍCTIMA : DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA L.O.P.N.A SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA POR SER ADOLESCENTE
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.038, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio San José, sector 2, calle El Mango, casa n28. Hijo de Carmen Tabera (v) y Pedro Ortegoza (v).
DELITO SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE.
En el día de hoy, Once (11) de Enero de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.038, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado, tal y como consta en acta de juramentación, donde se juramento el Abog. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien asumira la defensa técnica del imputado JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.038, por cuanto el mismo incurrió en el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y Actas de Entrevistas cursante en el expediente), ello en perjuicio de la adolescente DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA L.O.P.N.A SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA POR SER ADOLESCENTE; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 5º y 6º, a favor del imputado de autos JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, consistente en presentaciones periódicas, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinas siempre que no afecte el derecho de defensa. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.038, expone: “Nosotros somos novios y estamos saliendo desde noviembre, yo me fui a pasar 31 a Cunaviche y el domingo 2 me fue a visitar para allá y se vino el lunes 3, el viernes salimos, pero en ningún momento la obligue que se quedara se quedo por voluntad propia, e incluso ella siempre había ido para esa casa estando mi hermana. Es todo” Cesó. Se deja constancia que ni Fiscal, ni la Defensa van a formular pregunta alguna al imputado. Seguidamente la defensa expone: “Lo que se busca de la investigación es esclarecer la verdad, y habiendo escuchado a mi defendido, quien manifiesta tener un noviazgo con la presunta víctima, la progenitora de la misma le ha hecho un hostigamiento y como ella tiene hermanos policías, la mamá hace una denuncia y simuló hecho punible, también allanan la casa de mi defendido sin orden de allanamiento, considerando esta defensa que ha habido una violación a los derechos fundamentales. En virtud de que esta incipiente la investigación solicito se siga por la vía ordinaria y en vista a al allanamiento sin orden solicito de acuerdo a loas artículos 190 y 191 del adjetivo penal, la nulidad de las actuaciones de no ser admitida me adhiero a lo solicitado por la vindicta pública. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Habiendo oído a las partes en la sala sobre la presentación del ciudadano imputado JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.038, este tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente: 1.- Vista la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones al denunciar, la violación de derechos y garantías establecidas en la constitución, específicamente, la inviolabilidad del domicilio, supuestamente materializada por los funcionarios actuantes al ingresar a la residencia del imputado sin una orden de allanamiento, en tal sentido, es sano revisar el contenido del artículo 210 del adjetivo penal, específicamente en su ultimo aparte, sobre las excepciones de los procedimientos judiciales para un allanamiento específicamente el ordinal segundo, en el cual contemplan (el juez leyó el contenido de dicho artículo), como consta en el acta y que es motivo de investigación, que la persona objeto de la presente salió corriendo en veloz carrera, por tal razón considera que la actuación policial se encuentra apegada a las formalidades legales y constitucionales, al haber actuado, cumpliendo la excepción señalada en el artículo antes mencionado, por tales razones es que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide. 2.- En relación, a la aprehensión del ciudadano JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, Se evidencia del acta policial de fecha 9-01-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y en la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el hoy imputado, que dicha aprehensión cumple con las exigencias contenidas en el artículo 44.1 constitucional, el cual sustenta la tutela y forma en la cual un ciudadano puede ser aprehendido, íntimamente relacionado con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión en flagrancia en virtud de observarse en el acta up supra señalada, la existencia de la comisión de un delito, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, por los hechos que claramente ha señalado la vindicta pública a través de su representante y que este tribunal considera admisible, con cuya precalificación jurídica esta de acuerdo el Tribunal y así se decide. 3.- Considera quien aquí decide, pertinente que se siga el presente proceso, por la vía del procedimiento ordinario, conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de la búsqueda de la verdad de los hechos con la practica de la investigación correspondiente, y así se decide 4.- Ha postulado el Ministerio Público, la aplicación para el presente caso de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, contenidas en los numerales 3º, 5º y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, la prohibición al imputado de concurrir a determinados reuniones y lugares, y la de concurrir a la residencia de la victima, su sitio de trabajo y de estudio, y la contenida en el ordinal 6, para el presente caso la prohibición de comunicarse con la victima. En consecuencia considera este Tribunal, proporcionales las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por tal razón las declara con lugar, y en consecuencia, le impone al imputado JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación De La Libertad, contenidas en los numerales 3º, 5º y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS POR ANTE EL Área De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición al imputado de concurrir a determinados reuniones y lugares, en este caso, la de concurrir a la residencia de la victima, su sitio de trabajo y de estudio, y la contenida en el ordinal 6, la prohibición de comunicarse con la victima, mientras dure la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizada por la defensa privada por las razones de hecho establecidas en la motiva de esta decisión
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN JAGUARY ORTEGOZA TABERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.038, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Nueve (09) de Enero de 2.010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
.QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º consistentes en: un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, la prohibición al imputado de concurrir a determinados reuniones y lugares, en este caso, la de concurrir a la residencia de la victima, su sitio de trabajo y de estudio, y la contenida en el ordinal 6, la prohibición de comunicarse con la victima, mientras dure la presente investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
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