REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2010.-
199º y 150º

ACTA DE
AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA Nº S3C-131-09
JUEZ: ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. ISMENIA MÉNDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. JUAN CORDOVA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SOLICITANTE: WILLIAM RAFAEL FRANCO
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

En el día de hoy, Lunes (11) de Enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la Solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, asistido por el Abg. JUAN CORDOVA. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABOG. DIOGENES TIRADO, el solicitante WILLIAM RAFAEL FRANCO, y su abogado asistente ABOG. JUAN CORDOVA. Seguidamente el ciudadana Juez iniciada la Audiencia, le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien seguidamente expone: “Ratifica la fiscalía el criterio en relación a la negativa de entrega por cuanto todavía se mantienen las circunstancias por las cuales se dictó el auto de negativa de entrega en el despacho fiscal, es decir, en las conclusiones de la experticia realizada al vehículo solicitado se deja constancia que: La chapa identificativa del serial de carrocería número CCOL4JV205874, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSA, así como también el serial de carrocería número CCOL4JV205874, ubicada en la punta delantera y del lado derecho del chasis es FALSO, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente ABG. JUAN CORDOVA, quien seguidamente expone: “Actuando en este acto en mi carácter de asistencia técnica del ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito recibido por este Tribunal, el día 22-10-09, el cual correspondió por distribución a éste honorable Tribual, donde de le signo con la nomenclatura S3C- 131-09, en el cual el ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO ampliamente identificado en las actuaciones que nos ocupan debidamente asistido por mi persona, en el cual ciudadana Jueza solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega plena o en calidad de deposito del vehiculo identificado plenamente en autos, dicha solicitud la hacemos desde acá toda vez que el vehiculo en cuestión fue adquirido por mi asistido según consta de documento debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Guigue, en fecha 17-02-09, inserta bajo el Nº 24, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral, con éste documento demostramos pues, la buena fe con la que mi asistido ha adquirido el vehículo en cuestión , es importante señalar al tribunal que cursa al legajo contentivo de la solicitud que nos ocupa el certificado del registro de vehículo original expedido por el Ministerio de Infraestructura del INTTT, dicho vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de ello por orden del Ministerio Público se dicta auto de inicio de investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure a los fines de levantar las actas correspondiente, dentro de ellas experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios: Detective Juan Santana y Agente José Romero, en el cual se deja constancia amplia y suficiente, en sus conclusiones de las condiciones del vehículo, que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSA, así mismo dejan sentado que el área del chasiss, ubicado en la punta delantera y del lado derecho de este, el mismo es FALSO, el serial del motor se encuentra en su estado original y por ultimo al ser solicitado a través del SIIPOL no esta solicitado, es decir, en dicha experticia se deja constancia de las observaciones del vehículo, que lo irregular en el vehículo solamente es la chapa identificativa del serial de carrocería y el área del chasiss, pero por razones no imputables al ciudadano al cual asisto en este acto, ya que el mismo fue comprador de buena fe, en tal razón solicitamos respetuosamente al tribunal ordene la entrega del vehículo en cuestión, bien sea en entrega plena o deposito como a bien considere este tribunal. , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al solicitante Ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, quien seguidamente expone: “Lo único que quiero decir, es que yo soy comprador de buena fe, y que pido respetuosamente me sea entregado el vehículo, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia y vista la revisión e la causa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia al expediente el auto del Ministerio Público, por el cual niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, tomando en consideración que de la inspección o experticia realizada al vehículo se concluye que: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería nº CCOL4JV205874, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSA. 2.- Así mismo dejan sentado que el serial de carrocería Nº CC0L4JV205874, ubicado en el área del chasiss, en la punta delantera y del lado derecho de este, el mismo es FALSO.- 3.- El serial del motor se encuentra en su estado original.- 4.- Al consultar al vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO…- Razón por la que la Fiscalía niega la entrega del vehículo, este tribunal observa que la misma experticia evidencia que al consultar en el sistema SIIPOL se constató que el referido vehículo no aparece solicitado, en ese sentido el referido vehículo le fue retenido al ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, en fecha 23-09-2009, en el puesto las Tabletas, vía SAN JUAN DE PAYARA, aperturandose la investigación en fecha 25-09 de 2009, siendo que desde la fecha de inicio de la investigación 25 de Septiembre de 2009, hasta el día de hoy 11 de Enero de 2010, no se ha concluido la investigación, o se ha individualizado a persona alguna en la comisión de hecho punible que determine su participación en el delito, esta actividad debe ser controlada por este juzgador, y viendo que no ha concluido la investigación, y siendo que se ha verificado de la causa, que el vehículo pedido en entrega no se encuentra solicitado, y máxime que de las actas se evidencia que el ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, de buena fe, ha cumplido con las exigencias en cuanto a la revisión del vehículo que de segunda mano adquirió, mas la misma ha sido efectuada por organismos del estado de quienes se presume la buena fé, y evidenciándose la tradición esto es la adquisición del vehículo ante funcionarios notariales del estado Venezolano, considera que lo mas cercano al concepto de justicia es hacer ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, del vehículo solicitado, a los fines de dar oportunidad al Ministerio Público, para concluir la investigación, al ciudadano solicitante suficientemente descrito. En tal sentido, se le impone al Ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, de las siguientes condiciones: 1.- Le queda prohibido realizar cualquier tipo transacción con el vehículo, que implique traslación de propiedad. 2.- Queda obligado a presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público o el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al Ciudadano WILLIAM RAFAEL FRANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.620.015, del Vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Modelo: C10 Color: ROJO. Serial de Carrocería: CCOL4JV205874. Serial del motor: CJV205874. Tipo: PICK-UP. Año: 1979 Placa: 784KAI, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el solicitante a las siguientes condiciones: 1.- Le queda prohibido realizar cualquier tipo transacción con el vehículo, que implique traslación de propiedad. 2.- Queda obligado a presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público o el Tribunal. Asi mismo se le informa que por este Tribunal Tercero de Control, deberá presentar el vehículo cada 30 días.-

SEGUNDO: Vista la decisión de entrega en deposito, y por cuanto se necesita seguir las investigaciones se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Ofíciese al Estacionamiento el Múltiple. Entréguese el oficio al solicitante. Es todo termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ