REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.492-10
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO (A): ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. EMILIA NATHALIE TERAN RAMIREZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 13-11-2009, el Comisario de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, solicito de esta Representación se tramitara orden de allanamiento para practicar visita Domiciliaria en la dirección siguiente: urbanización la Trinidad, calle la posada, casa de dos plantas, con bolsas de color marrón y rejas blancas de esta ciudad, residencia de un ciudadano apodado “TOTY CHINO AREVALO”, vivienda en la cual se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, parafernalia para la distribución y consumo de drogas, señalándose que dicha orden seria practicada por los funcionarios Sub. Inspector OSCAR PADRINO, Detectives VISAUDY CONTRERAS, EDGAR GERARDINO Y JUAN SANTANA, Agentes: OSCAR LEÓN, JOSÉ ROMERO, NEOMAR CHIRINO, ALEXIS QUINTERO u otros que se designe por razones de servicio.
De igual manera, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-09, suscrita por el Agente José Romero, quien deja constancia que encontrándose en la sede del Despacho, se presento de manera espontánea una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestándoles que quería colaborar ya que pertenecía al Consejo Comunal y que por la Urbanización la Trinidad donde vive, se encontraban cansados que en la calle Costa, un ciudadano conocido como “TOTY CHINO AREVALO”, tenia una venta de drogas y que este estaba perjudicando a los jóvenes de dicha localidad, en vista a tal información se informo a la Superioridad, quien ordeno se trasladara con la personas que estaba aportando la información y otros funcionarios a fin de marcar el sitio donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano conocido como “TOTY CHINO AREVALO”, por lo que una vez en el lugar, observaron una casa de dos plantas, con baldosas de color marrón y rejas blancas, la cual se encuentra ubicada en la calle Costa de esta ciudad, y fue señalada por el informante como un ligar donde reside el ciudadano “TOTY CHINO AREVALO”, posteriormente la comisión realizo investigaciones de campo por espacio se siete horas, percatándose que realmente había movimientos extraños en dicha casa, donde observaron llegadas y retiradas rápidas de vehículos de lujo, así como motos y personas de apariencia de indigentes a pie, por lo que optaron por entrevistarse con algunos moradores y residentes de dicho barrio, quienes con cierto temor clamaron por la acción policial, por cuanto realmente en esa residencia le estaban vendiendo drogas a jóvenes y adultos, proviniendo en consecuencia la comisión a retornar al Despacho, a fin de solicitar ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público la orden de visita domiciliaria.
En este sentido, esta representante del Ministerio Público, ante la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Orden de allanamiento para el referido inmueble e inicio la correspondiente averiguación penal y ordeno la practica de cualquier diligencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, de las resultas obtenidas se pudo evidenciar que de la visita domiciliaria practicada en la vivienda antes descrita, luego de revisar el inmueble en su totalidad no se logro ninguna evidencia de interés criminalistico, no se encontró Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), siendo imposible la incorporación de evidencias criminalisticas que bien orientaran a esta representación Fiscal a que ciertamente se consumía uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o bien atribuyeran la comisión de hecho punible a sujetos alguno. No siendo el caso que nos ocupa.
Expone el Ministerio Publico, que del análisis de los hechos recabados durante la investigación penal, pudiera constituir uno de los delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les dio el carácter y la relevancia que ameritaba pero no se determino la comisión de hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de los mismos, razón por la que se puede inferir que no se consumó tipo delictual alguno, es decir que lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad jurídica de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación, de que no existe elementos de convicción para acusar o para comprometer la responsabilidad penal de ciudadano alguno, por lo que se deduce que los hechos que originaron la investigación no se suscitaron, por lo que es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, y en virtud de que los hechos narrados son reales pero los mismos no constituyen una base suficientes por los cuales la vindicta Pública pueda consecuencialmente solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente su enjuiciamiento.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2.492-10, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 2.492-10.-
JLS/MMA/az.-