REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-2509-09
JUEZ: ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
FISCAL 4º MP: ABG. LIGIA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK DIAZ Y ABG. RAFAEL ESPINOZA
IMPUTADO: HENRRY ALCIVIADES DELGADO LEÓN, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1979, de profesión u oficio funcionario policial activo, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi,, Calle Principal, Casa Nº 25, al lado de un taller de reparación de muebles, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.993.-
En el día de hoy, quince (15) de enero de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: HENRRY ALCIVIADES DELGADO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.993, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez solicito al secretario verificar a los presentes, se encuentra presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ABG. LIGIA CASTILLO, los defensores privados, ABG. FREDERICK DIAZ Y ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. LIGIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano HENRRY ALCIVIADES DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 16.528.993, quien fue aprehendido en fecha 13-01-2010, a las diez y treinta de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que existe un vehículo tipo moto, el cual no está sustentado con la respectiva cadena de custodia, y a la espera de la investigación correspondiente, referente al mencionado vehículo; no existe testigos que de alguna u otra manera den la versión de cómo ocurrieron los hechos; que en virtud de las circunstancias que se desprenden de las actas que conforman la presente causa, y actuando como parte de buena fe en todo proceso, como garante del debido proceso, solicita el Ministerio Público se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado HENRRY ALCIVIADES DELGADO LEÓN, vistos los supuestos que motivaron la aprehensión, pues esta no cumple los presupuestos de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, solicita esta representación Fiscal que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem, pues faltan diligencias que practicar para esclarecer la verdad de los hechos, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó:•”Yo estaba en mi casa cuando supuestamente había una comisión policial, porque presuntamente unos sujetos estaban por allí, tocaron a mi puerta y de allí le manifesté que querían y me dijeron que los acompañara hasta la Comandancia de la Policía y yo fui con ellos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a los defensores privados abogados FREDERICK DÍAZ Y RAFAEL ESPINOZA, quienes manifestaron lo siguiente: “La defensa comparte el criterio Fiscal, y se adhieren a la solicitado por el Ministerio Público, por cuanto consideran que ciertamente hay una nulidad con respecto a la aprehensión de sus defendido. Es todo”. Acto seguido el Juez pregunta al representante Fiscal si desea realizar alguna pregunta al investigado, quien expuso: ¿Diga usted a que hora aproximadamente fue usted detenido por los funcionarios?, quien respondió: Como a las nueve de la noche. ¿Que personas se encontraban al momento de su detención?, quien manifestó: Mi tía Luisa; mi primo José Ángel León, unos niños y mi hija Jennifer Delgado que tiene ocho años de edad, quien me acompaño hasta la comandancia. ¿Qué personas se encontraban en la Policía cuando a usted lo trasladaron?, Yo no fui detenido, fui por mi propia cuenta. ¿Los funcionarios policiales vestían ropa de civil o uniforme?, Ellos estaban uniformados. ¿Diga usted si tiene algún tipo de enemistad manifiesta con alguno de los funcionarios actuantes?, Sí, no conozco el nombre porque es nuevo, pero le dicen “Firringa”. Seguidamente la defensa representada por el ABG. FREDERICK DIAZ, preguntó a su defendido HENRRY ALCIVIADES DELGADO, lo siguiente: ¿Sabe donde se encuentra adscrito el funcionario “Firringa”?, No, no se donde se encuentra adscrito, lo que se es que se la pasa echando tiros a todo el mundo. ¿Pudo usted constatar si “Firringa”, se encontraba con los funcionarios que lo llevaron a la policía?, Sí, se encontraba. Es todo ciudadano Juez, no mas preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez hace las observaciones pertinentes, y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Se evidencia de la revisión del legajo contentivo de la causa, y mas concretamente lo que contiene el Acta policial de fecha 13 de enero del presente año, que ciertamente el imputado de autos HENRRY ALCIVIADES DELGADO LEÓN, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, bajo las circunstancias constantes en autos, no evidenciándose testigos que hayan dado fe de la forma en que fue detenido el ciudadano HENRRY ALCIVIADES DELGADO, aunado al hecho que no se pudo constatar la procedencia del vehículo (moto) identificado en el acta policial; en tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa, y en consecuencia, este Tribunal decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano HENRRY ALCIVIADES DELGADO LEÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al no llenar los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 44.1 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Considera procedente la identificación plena del vehículo (moto) retenido por los funcionarios policiales, a lo cual se sostendrá también el curso de la presente investigación. Y así se decide. TERCERO: Con respecto a la solicitud Fiscal que se siga por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal, que siendo el Ministerio Público el facultado por la ley para decidir que procedimiento seguir para el curso del proceso, considera procedente este Tribunal lo pedido por la vindicta pública que se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, todo conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano HENRRY ALCIVIADES DELGADO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.528.993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al no llenar los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 44.1 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Considera procedente la identificación plena del vehículo (moto) retenido por los funcionarios policiales, a lo cual se sostendrá también el curso de la presente investigación.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
|