REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de enero de 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.500- 09
JUEZ :
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ<
PROCEDENCIA:
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA :
HIDALGO FILADOLFO DE JESUS
SECRETARIO:
ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S)
ALEXANDER BLANCO, FREDDY CASTILLO Y OROS
DELITO (S)
PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24 de Mayo de 2004, en virtud de compulsa procedente del Tribunal de Control, mediante la cual decreto en la audiencia de presentación de imputado la nulidad de la detención de los imputados ahora victima HIDALGO FILADOLFO DE JESUS, por haber violado principios y garantías constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que ratifican los consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos a la integridad física y respeto a la dignidad humana, en consecuencia ordeno la libertad plena de la victima. Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 06 de la referida causa.
Cursante al folio 04, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 24 de Mayo de 2004.

En fecha 01 de Enero de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado con una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45 dias) a tres (03) y medio años según el articulo 37 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES (03) AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis.
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verificó que desde el 03 de Abril de 2004, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido, CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACION DE LIBERTAD, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………...……………
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES




CAUSA: 3C-2.500-09
JLS/CJ/mariu.-.-